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Conflicto positivo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal y la jurisdicción indígena en cabeza del Cabildo Indígena Balocá de Natagaima (Tolima).

Enviado por   •  17 de Octubre de 2017  •  4.669 Palabras (19 Páginas)  •  539 Visitas

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Anexa, entre otros, los siguientes documentos:

- Censo de las familias de la comunidad indígena de Balocá – Natagaima Tolima, año 1997, donde aparece inscrito el nombre de Angel Alberto Lozano Romero (folio 15).

- Censo de las familias de la comunidad indígena de Balocá – Natagaima Tolima, año 1998. Aparece en dicho documento el nombre de Angel Alberto Lozano Romero (folio 22).

- Censo de las familias de la comunidad indígena de Balocá – Natagaima Tolima, año 1999, donde está plasmado el nombre de Angel Alberto Lozano Romero (folio 31).

- Diligencia de posesión de la comunidad indígena (Mesa Directiva) para los períodos 1997 y 1998 (fls. 8 y 16).

- Diligencia de posesión del Cabildo Indígena Balocá. Período 1999, ante la Alcaldía Municipal de Natagaima. Aparece posesionado Edgar Pamo Romero como Gobernador del Cabildo (fl. 32).

- Reglamento interno de la comunidad indígena Balocá de Natagaima – Tolima (fls. 33 – 42).

- Carta que el 24 de junio de 1997 remitió la Directora General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior al Gobernador de la Comunidad Indígena Balocá, donde le comunica que después de adelantar los estudios de rigor, se ha reconocido el carácter indígena de la Comunidad de Balocá, Departamento del Tolima. (fls. 44 – 46).

- Constancia expedida por el Gobernador del Cabildo de la comunidad indígena Balocá, donde indica que el señor Angel Alberto Lozano Romero es miembro activo de esa comundiad (fl. 47).

- Listado de Cabildos afiliados a la A. C. I. T., donde aparece el Cabildo Indígena Balocá de Natagaima – Tolima (fls. 53 – 54).

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 13 de abril de 2000, no aceptó trasladas la competencia de este proceso a la justicia indígena. Afirma el Tribunal que de acuerdo “con la documentación aportada por el peticionario no hay duda de que estamos ante una organización indígena reconocida por las autoridades competentes, y que goza de una adecuada estructuración y vigencia. Tampoco hay duda sobre la vinculación de Angel Alberto Lozano Romero como miembro activo de la comunidad Balocá o Balocá”.

Sin embargo, dice, “del oficio que el 24 de junio de 1997 dirigió la Directora Genera de Asuntos Indígenas al Alcalde del Municipio de Natagaima, se colige que la comunidad Balocá ejerce jurisdicción en el ámbito territorial del municipio de Natagaima, precisión también contenida en la comunicación que en idéntica fecha hiciera la misma funcionaria a Carlos Chaguala, Gobernador del Cabildo en esa época. Y así perfectamente lo entendieron los miembros de la comunidad indígena Balocá, quienes en la redacción y aprobación de su reglamento interno estatuyeron como sede principal el municipio de Natagaima, el cual, como cualquier otra división territorial Colombiana, tiene desde luego sus precisos límites geográficos, dentro de los cuales sus autoridades pueden ejercer jurisdiccionalmente sus atribuciones constitucionales y legales”.

Es de advertir, según el Tribunal, “que los hechos por los cuales se juzgó penalmente a Lozano Romero ocurrieron en la jurisdicción del municipio del Espinal, más concretamente en el peaje existente entre dicha población y Flandes, lo cual significa que el Gobernador de la parcialidad indígena de Balocá, cuya sede está ubicada en Natagaima, carece de jurisdicción para conocer de los mismos, pues ella está delimitada por el espacio o ámbito territorial de la misma”.

Más adelante señala esa Corporación que “durante el proceso penal Lozano Romero mostró absoluta facilidad para entender las preguntas y elaborar las respuestas, explicando el comportamiento asumido en compañía de los otros sindicados. Suministró una contestación clara, consciente y detallada de los acontecimientos, datos exactos sobre su vida, su permanencia en la escuela hasta segundo de primaria, su actividad agrícola, etc. Por esa perfecta nitidez de sus respuestas, Lozano Romero no puede ubicarse dentro de la clasificación realizada por la O. I. T. En el convenio 104, aprobado por Colombia mediante la Ley 31 de 1967, respeto de los indígenas como miembros inequívocamente pertenecientes a las poblaciones tribales o semitribales, por cuanto es un individuo, que por las razones anotadas, está socialmente integrado a la colectividad nacional y conocía las consecuencias nocivas del comportamiento que desarrollaba”.

Además, según el tribunal se transgredieron en el caso bajo estudio derechos de personas ajenas y totalmente extrañas a su entorno étnico – socio – cultural, en donde el conglomerado social (por la innegable trascendencia que reportan tanto el concierto para delinquir, como el hurto en sus varias modalidades y el porte ilegal de armas de fuego) reclama se aplique el correctivo de rigor, si hay lugar a ello, lo cual significa que no son los jueces naturales quienes deben entrar a imponerlo, sino los establecidos por la Constitución y la ley para evaluar comportamientos que nada tienen que ver con su calidad de aborigen”.

Luego transcribe, casi en su totalidad, la parte motiva de la sentencia T-496 proferida por la Corte Constitucional e 20 de septiembre de 1996, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz y se refiere, de igual manera, al fallo emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de febrero de 1999, con ponencia del Magistrado doctor Leovigildo Bernal Andrade, para concluir que el conocimiento del caso bajo estudio corresponde a la justicia ordinaria. Así las cosas, provoca la colisión positiva de competencias, anunciando que remitirá el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – para que se decida el asunto, si el Gobernador del Cabildo Balocá insiste en adelantar el juzgamiento del caso.

En escrito posterior, el Gobernador Indígena del Cabildo Balocá de Natagaima – Tolima, reitera su deseo de que se remita a esa parcialidad el proceso que se adelanta contra el indígena Lozano Romero, “pues la legislación indígena se aplica de preferencia, por ser de carácter especial”. Aduce que los hechos delictivos imputados que se atribuyen al señor Lozano Romero no ocurrieron en el municipio del Espinal, ya que el procesado, en honor a la verdad, ha sostenido que él no participó en el hurto, lo cual es cierto, pues no fue reconocido en la “rueda de presos” y el único testigo que lo señala como participante activo en los asaltos es una de las víctimas del delito, apellido Hurtado”. Controvierte

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