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HONORABLE CUARTA SALA EN MATERIA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO.

Enviado por   •  20 de Diciembre de 2017  •  6.816 Palabras (28 Páginas)  •  472 Visitas

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b).- DE LA AUTORIDAD EJECUTORA.- Reclamo la probable ejecución que de la misma haga, tomando como base la ejecutoria dictada por la sala responsable, dentro del expediente número 1329/2012.

5.- FECHA EN QUE ME FUE NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- el día veintidós de abril del presente año.

6.- DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS.- Lo son los artículos 1, 14, 16 y 17 segundo párrafo.

Así como lo previsto por las siguientes tesis Jurisprudenciales:

Época: Décima Época

Registro: 2007030

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 8, Julio de 2014, Tomo II

Materia(s): Civil

Tesis: VI.1o.C.56 C (10a.)

Página: 1172

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ANALIZARSE AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Del artículo 353, inciso d), del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, comprendido en el capítulo noveno, denominado "De la sentencia", se obtiene que, existe disposición expresa en donde se determina que al momento de dictarse sentencia, el juzgador está constreñido a analizar de oficio si quedaron satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales referidos en dicha legislación, debiendo declarar la improcedencia de la acción cuando exista la figura jurídica de litisconsorcio pasivo necesario, sin que se haya llamado a juicio a todos los que la integren. Por tanto, si el legislador determinó que la falta de señalamiento de todos los litisconsortes genera la improcedencia de la acción, ubicando esa disposición en el capítulo relativo a las sentencias, es porque en esa etapa debe realizarse el análisis correspondiente a dicha figura y no antes, considerando, además, que las constancias que obren en el sumario pueden generar convicción de la existencia o no del litisconsorcio en el juicio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 443/2013. José Gregorio Sánchez Gómez. 11 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretaria: Araceli Zayas Roldán.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 08:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2006576

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III

Materia(s): Común

Tesis: II.1o.C.4 K (10a.)

Página: 2075

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL PROVEÍDO QUE DETERMINA QUE NO SE ACTUALIZA DICHA INSTITUCIÓN, CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 169/2012 (10a.)].

De conformidad con el artículo 107, fracción V, de la referida ley, el juicio de amparo indirecto procede "contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte", esto es, en dicho precepto se define el concepto de ese tipo de actos cuyas consecuencias son susceptibles de afectar algunos de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, tutelados constitucional y convencionalmente, como son: la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera, cuyos efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien sufre la afectación obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Ahora bien, el litisconsorcio pasivo necesario se actualiza cuando hay necesidad de que dos o más demandados tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa la constituye cierta relación jurídica en la que aquéllos están interesados en forma indivisible y que, por ello, no admite resolverse por separado sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio, pues la sentencia que se dicte les puede deparar perjuicio, esto es, el objetivo de que exista dicha institución se concreta en que sólo pueda haber una sentencia válida cuando se llama a todos los litisconsortes, pues no sería posible condenar a una parte, sin que la condena alcanzara a la otra y, precisamente, por esa teleología, el litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal que incluso debe analizarse de oficio por el juzgador. Así pues, se considera que la resolución que confirma la diversa por la cual se determina que no se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario solicitado por el demandado, es una violación procesal que debe ser reclamable hasta que se dicte el fallo definitivo, a través del juicio de amparo directo, porque no constituye un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, pues los actos de ejecución de esta resolución son reparables, y sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, cuyas consecuencias se extinguen sin haber originado afectación alguna a los derechos sustantivos del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica. No es óbice a lo considerado la jurisprudencia 2a./J. 169/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1230, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN EL JUICIO LABORAL. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DETERMINA QUE NO SE ACTUALIZA DICHA INSTITUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.", pues dicho criterio se considera inaplicable en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, debido a que se

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