CONCEPTO Y CARACTERES- DERECHO DE SERVIDUMBRE.
Enviado por John0099 • 27 de Abril de 2018 • 3.173 Palabras (13 Páginas) • 504 Visitas
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El derecho de servidumbre puede ser vitalicio o incluso perpetuo. La necesidad de pasar siempre va a existir, por lo que, si la constitución de la servidumbre se basa en esa necesidad, existiendo la necesidad pervive la servidumbre.
En la servidumbre personal no hay dos predios, sino solo uno, el predio sirviente. El titular de la servidumbre es un sujeto B con independencia de que tenga o no titularidades. Por ejemplo, una persona concreta o determinada con independencia de que sea propietario de una casa o terreno rustico, que tiene un balcón para ver a las Angustias salir de San Agustín todos los jueves santos.
- Elementos subjetivos: Aquí se altera la estructura general del derecho real. Cuando hablamos de los sujetos en el derecho real, decíamos que había un sujeto activo que era el titular del derecho real y un sujeto pasivo que era la colectividad, sin embargo, en la servidumbre añadimos uno más. Está el activo, el pasivo (la colectividad que tiene que respetar) pero, además, hay un sujeto pasivo concreto y determinado que es el titular del predio sirviente. Por tanto, en cuanto a su estructura y elementos subjetivos coincide, en este caso, con el derecho personal. Asimismo, hemos de tener en cuenta el artículo 597 del Cc.
- CLASES DE SERVIDUMBRE
Las clases de servidumbre, atendiendo al sujeto activo, pueden ser: prediales o personales. (arts. 530 y 531)
- Prediales: sujeto activo→ el titular del predio dominante.
- Personales: sujeto activo→ cualquier persona o sujeto determinado que se haya beneficiado de la titularidad del derecho, esto es, persona concreta y determinada que ha constituido la servidumbre.
- CLASES DE SERVIDUMBRES PREDIALES
Por la naturaleza de la finca:
- Rústicas
- Urbanas
Pr su contenido. Art. 533:
- Positivas. Es positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por si mismo
- Negativa. La que prohíbe hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre. Ejemplo: no construir o elevar algún edificio porque tapa las vistas.
Por su ejercicio. Art. 532:
- Continuas. Su uso es incesante y no depende de la voluntad del hombre, por ejemplo, las vistas.
- Discontinuas. Aquellas cuyo uso puede ser periódico o transitorio y depende de la voluntad del hombre, por ejemplo: la de paso.
Por las señas de su existencia. Art. 532:
- Aparentes, Aquella que está a la vista, que existe signos exteriores de su existencia, por ejemplo, un acueducto, es evidente que está ahí para transportar el agua.
- No aparentes: No se aprecian a simple vista porque no hay señales ni indicios exteriores que manifiesten su existencia. Por ejemplo, la de luces y la de vistas.
Por su origen. Art. 536:
- Legales: Se establecen por ley.
- Voluntarias: Se establecen por voluntad de los propietarios.
- CONSTITUCION DE LAS SERVIDUMBRES: POSICION DEL TITULAR DEL PREDIO SIRVIENTE Y DEL TITULAR DEL PREDIO DOMINANTE
3.1 CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES.
Existen dos maneras de constituir servidumbres:
- Constitución legal. La ley. Las servidumbres legales se constituyen por ley y el código las regula en los arts. 536, 549 y ss. Hay de 2 tipos:
- Las que crea la ley directamente
- Se concede al propietario el derecho a reclamar su constitución (1255, autoridad judicial o administrativa)
Son taxativas, solo las que establece la ley. Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares. Los tipos son los siguientes:
- Utilidad pública o interés particular (art. 549)
- de aguas (arts. 552 a 563)
- De paso (arts. 564 a 570)
- De luces y vistas (arts. 580)
- Constitución voluntaria. Aquellas que se constituyen por voluntad de los sujetos.
- Adquisición por negocio jurídico: Se constituyen por título que puede ser negocio jurídico bilateral (contrato, acuerdo de voluntades entre sujeto activo y pasivo; por ejemplo, donación o compraventa), o negocio jurídico unilateral (testamento). Hay que inscribirlas en el registro.
Si no existe titulo de constitución de la servidumbre, la posición que adopta el propietario es libre de cargas. Por tanto, si es honesto va a reconocer en documento que existe la servidumbre (art. 540)
- Adquisición por usucapión. Art. 537. El fundamento de la usucapión era la apariencia. Si son discontinuas no se pueden adquirir por usucapión, ya que la posesión no es continua. Y aquellas que no son aparentes tampoco se pueden adquirir. Por tanto, para usucapir una servidumbre es necesario que sea continua y aparente. En materia de usucapión de servidumbre no se aplican las reglas generales. No hay ni extraordinaria ni ordinaria. El plazo también es distinto, 20 años. (Art. 538)
- Adquisición por presunción legal, signo aparente o destino de padre de familia. Art. 541. Es una norma dispositiva, por lo que puede excluirse por pacto expreso. Yo soy propietario de 2 fincas, ¿puede existir en esas dos fincas predio sirviente y predio dominante? No, porque soy propietaria de las dos fincas. Hay una apariencia de servidumbre. Ahora decido transmitir una de las fincas a otra persona. Al transmitirla y no decir nada en el titulo de constitución y mantener la apariencia de la servidumbre, el que adquiere la finca adquiere la servidumbre.
Los requisitos que exige el artículo son los siguientes:
- Signo aparente de servidumbre entre dos fundos del mismo propietario.
- Signo establecido por el propietario.
- Enajenación de uno a un tercero.
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