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CONTESTACIÓN DE DEMANDA JUICIO JOPOTECARIO.

Enviado por   •  29 de Marzo de 2018  •  15.886 Palabras (64 Páginas)  •  431 Visitas

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Lo anterior se desprende del contenido de la CLAUSULA VIGESIMA del CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO E HIPOTECA EN PRIMER LUGAR QUE CELEBRAN DE UNA PARTE LOS SEÑORES GERARDO LIMA PACHECO Y MARIA FANNI SANCHEZ ANGELES DE LIMA Y DE OTRA PARTE AUSTROPLAN DE MEXICO, SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR LOS SEÑORES LEONEL GONZALEZ DIAZ Y JOSE TRINIDAD PEREZ GARCIA, Y DE UNA UNA ULTIMA PARTE BANCA CREMI, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, donde textualmente se puede leer:

“VIGESIMA. SEGURO.- “EL ACREDITADO” se obliga a contratar y a manetener en vigor durante todo el tiempo en que permanezcan insolutos total o parcialmente, sus adeudos a favor de “BANCREMI” un seguro que tendrá las siguientes características:”

“1.- El seguro cubrirà los riesgos de daños hasta por el valor destructible del inmueble, de vida e invalidez, aunque este último concepto no quedará cubierto si el asegurado debe pagar prima por extensión de edad.”

“BANCREMI”, no asume responsabilidad alguna si por incremento del valor de la parte destructible del inmueble hipotecadpo la suma asegurada no fuere suficiente para reponer los daños totales o parciales causados por algún siniestro.”

“2.- El seguro en tanto sea “especial de vivienda”, se contratará con el consorcio formado por las instituciones de seguros y denominado “Servicios de Control Adminsitrativo” Sociedad Ciivl, o, en su defecto con cualquiera de las sociedades mexicanas autorizadas para el efecto en los tèrminos de la Ley General de Institucones de Seguros que, de común acuerdo desigen “BANCREMI” y el “EL ACREDITADO”, en el entendido de que, a falta de acuerdo“BANCREMI”, eligirá la institución aseguradora.”

“3.- Antes del vencimiento de cada periodo de vigencia de la póliza “EL ACREDITADO” deberá renovarla en el entendido de que, si ni lo hiciera “BANCREMI”, podrá contratar el seguro con la compañía que libremente elija y pagará las primas correspondientes, las cuales deberán ser reembolsadas por el “EL ACREDITADO”, en los términos de la cláusula décima cuarta.”

“4.- En las pólizas de seguro que se expidan se consignará de manera expresa que “BANCREMI”, es beneficiaria preferente hasta por el monto de los adeudos de “EL ACREDITADO”, y se hará la mención a que se refieren los artículos ciento seis, ciento nueve y demás relativos de la Ley Sobre el Contraro de Seguro.

“5.- En tanto esté en vigor un “seguro especial de vivienda”, y mientras el “BANCO DE MEXICO”, no disponga otra cosa, la prima a cargo de “EL ACREDITADO” será equivalente a un punto setenta y cinco por ciento anual del saldo insoluto de capital mensual del crédito aquí concertado.”

“6.- En el evento de que el “seguro especial de vivienda”, dejare de ser operado, o en el caso de que el crédito consignado en esta escritura llegare a no ser o o dejare de ser considerado objeto de las reglas aplicables a los destinados a las viviendas de interés social, el seguro de que se trata en esta cláusula se contratará en los términos establecidos para operaciones comunes por “BANCREMI”.”

Luego entonces, resulta más que procedente lo peticionado de mi parte, en virtud de no existir impedimento legal alguno para ello.

Lo anterior en virtud que, tal y como se desprende de los propios documentos con los que se me corrió traslado con la demanda que se contesta, la sentencia que tenga a bien dictar su Señoría, llegado el momento procesal oportuno para ello, le habrá de parar perjuicio.

OBJECION DE DOCUMENTOS.

Desde estos momentos y para que surta todos los efectos legales a que haya lugar vengo a objetar en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio que pretenda darle SOTO TRUJILLO ADRIANA DEL CONSUELO, a todos y cada uno de los documentos exhibidos de su parte como base de la acción en virtud, si bien es cierto los suscritos celebramos el día 25 de agosto de 1988, ante la fe del Notario Público número 87 del Distrito Federal, Licenciado TOMAS LOZANO MOLINA, actuando como asociado y en el protocolo del Notario Público número 10, Licenciado FRANCISCO LOZANO NORIEGA, actuando en protocolo abierto especial del Departamento del Distrito Federal, CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO E HIPOTECA EN PRIMER LUGAR QUE CELEBRAN DE UNA PARTE LOS SEÑORES GERARDO LIMA PACHECO Y MARIA FANNI SANCHEZ ANGELES DE LIMA Y DE OTRA PARTE AUSTROPLAN DE MEXICO, SOCIEDAD ANONIMA, REPRESENTADA POR LOS SEÑORES LEONEL GONZALEZ DIAZ Y JOSE TRINIDAD PEREZ GARCIA, Y DE UNA UNA ULTIMA PARTE BANCA CREMI, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, era obligación de la última institución bancaria mencionada contratar un seguro que se haría valido en caso de invalidez, tal y como acontece en el presente caso a estudio, motivo por el cual quien debe pagar la totalidad del crédito, en caso de que aún no lo haya hecho así, es precisamente la compañía aseguradora que invariablemente debió haber contratado BANCA CREMI, SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO.

La objeción de mérito resulta procedente en virtud de que, si bien es cierto el artículo 340 del Código Procesal Civil para el Distrito Federal, establece con meridiana claridad que los documentos podrán ser objetados en cuanto a su alcance y valor probatorio dentro de los tres días siguientes a la apertura del plazo de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces y que lo exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo contado desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del auto que ordene su notificación, no menos cierto resulta también de que, atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio que nos ocupa y con estricto apego además al criterio jurisprudencial que nos dice que la ley no prohíbe la objeción de los documentos al momentos de la contestación de la demanda, sino que, lo que la ley sanciona es la extemporaneidad de los actos procesales, es procedente la objeción planteada de mi parte.

Si bien es cierto el precepto de mérito señala que las partes sólo podrán objetar lo documentos presentados, al contestar la demanda, al reconvenir o al contestar ésta, o dentro de los tres días siguientes a la apertura del plazo de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces y que los exhibidos con posterioridad, podrán serlo en igual plazo, contados desde la notificación del auto que los haya tenido como pruebas, no menos cierto resulta también que, como es del acervo jurídico de su Señoría el verbo “poder”, utilizado en el futuro del indicativo en la expresión “PODRAN”, implica un estado de posibilidad o facultad pero no una exigencia u obligación, ya que para esto

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