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CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS Y DEMÁS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS AL COMERCIO EXTERIOR

Enviado por   •  24 de Septiembre de 2018  •  2.360 Palabras (10 Páginas)  •  452 Visitas

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Art. 65

El valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio pagado, el importe de los siguientes cargos:

- Los elementos que a continuación se mencionan, en medida en que corran a cargo del importador y no están incluidas en el precio pagado por las mercancías:

- Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra.

- El costo de los envases o embalajes, que para efectos aduaneros, se considere que forman un todo con las mercancías de que se trate.

- Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como materiales.

- Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías.

Art. 66

El valor de transacción de las mercancías importadas no comprenderá los siguientes conceptos, siempre que se desglosen o especifiquen en forma separada del precio pagado:

- Los gastos que por cuenta propia realice el importador, aún cuando se pueda estimar que benefician al vendedor, salvo aquellos sujetos a ajuste según art. 65.

- Los gastos de construcción, instalación, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación en relación con las mercancías importadas.

Art. 67

Para los efectos de lo dispuesto por el art 64 de esta Ley, se considerará como valor en aduana el de transacción, siempre que ocurran las siguientes circunstancias:

- Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, con excepción de las siguientes:

- Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes en territorio nacional.

- Las que limiten el territorio geográfico en donde puedan venderse posteriormente las mercancías.

- Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de la transacción.

Art. 68

Se considera que existe vinculación entre personas para los efectos de esta Ley, en los casos siguientes:

- Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra.

- Si están legalmente reconocidas como asociados en negocios.

- Si tienen una relación de patrón trabajador.

- Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas.

Art. 69

En una venta de personas vinculadas, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de la transacción cuando la vinculación no haya influido en el precio.

Art. 71

Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes métodos:

- Valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 72).

- Valor de transacción de mercancías similares (artículo 73).

- Valor de precio unitario de venta (artículo 74).

- Valor reconstruido de las mercancías importadas (artículo 77).

- Valor determinado (artículo 78).

Art. 72

Las mercancías idénticas son aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial.

Art. 73

Se entiende por mercancías similares, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que aun cuando no sean iguales en todo, tengan características y composición semejantes.

No se considerarán mercancías similares, las que lleven incorporados o contenga, alguno de los elementos mencionados en el inciso d), fracción II del artículo 65 de esta Ley.

Art. 74

Para los efectos de este artículo, se entiende por precio unitario de venta, el precio a que se venda el mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación, a que se efectúen dichas ventas.

Art. 76

La expresión momento aproximado comprende un periodo no mayor de noventa días anteriores o posteriores a la importación de las mercancías sujetas a valoración.

Art. 77

Se entiende por valor reconstruido, el valor que resulte de la suma de los siguientes elementos:

- El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas.

- Una cantidad global por concepto de beneficios y gastos generales.

Los gastos generales deberán comprender los costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación.

- Los gastos a que se hace referencia en el inciso d), fracción I del artículo 65 de esta Ley.

Se entiende por mercancías de la misma especie o clase, las mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada o por un sector de la mismas.

Art. 78

Cuando la documentación comprobatoria del valor sea falsa o esté alterada o tratándose de mercancías usadas, la autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar uno comercial.

En vehículos usados, la base gravable será la cantidad que

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