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Contrato por el que cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra

Enviado por   •  5 de Noviembre de 2018  •  2.809 Palabras (12 Páginas)  •  349 Visitas

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EL DERECHO A REVOCAR LA DONACIÓN POR INGRATITUD DEL DONATARIO NO PUEDE RENUNCIARSE ANTICIPADAMENTE, como TAMPOCO PUEDE RENUNCIARSE DE ANTEMANO EL DERECHO DE REVOCAR LA DONACIÓN POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS.

Por otro lado, no toda falta de gratitud del donatario autoriza al donante a revocar la donación, sino sólo ciertos actos concretos de ingratitud:

- La comisión de algún delito contra la persona, la honra o bienes del donante, sus parientes consanguíneos en línea recta o de su cónyuge, por parte del donatario.

- Si el donatario se rehúsa a socorrer al donante que ha venido a pobreza, ello, desde luego, en relación al valor de la donación.

La revocación de las donaciones por superveniencia de hijos al donante o por ingratitud del donatario es una REVOCACIÓN TOTAL.

- RESOLUCIÓN.

Por regla general, las donaciones no son susceptibles de rescindirse (o resolverse), dado que el contrato es unilateral. Sin embargo POR EXCEPCIÓN, cabe la rescisión de la donación cuando ésta es ONEROSA y por tanto, un contrato bilateral en sentido amplio.

Así, en la donación onerosa, si el donatario no cumple con las cargas que se le impusieron, puede el donante demandarle la resolución (rescisión ) de la donación.

- REDUCCIÓN.

Constituye una causa de terminación total o parcial según sea el caso, de las donaciones inoficiosas, en la medida y proporción en que las donaciones efectuadas impiden al donante cumplir con sus deberes alimentarios.

Cuando la donación es de la totalidad de los bienes del donante, sin reserva alguna de bienes o derechos para la congrua manutención del donante, la donación no es susceptible de reducción, sino nula en su integridad.

- MUERTE DEL DONANTE.

TÍTULO CUARTO

DE LAS DONACIONES

CAPÍTULO I

DE LAS DONACIONES EN GENERAL

Artículo 1493. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 1494. La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 1495. La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 1496. Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 1497. Es onerosa, la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 1498. Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

Artículo 1499. Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

Artículo 1500. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Cuarto; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Libro Primero, Título Tercero, Capítulo VI del Código Familiar para el Estado de Michoacán.

Artículo 1501. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

Artículo 1502. La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 1503. No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

Artículo 1504. La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de cien veces el salario mínimo.

Artículo 1505. Si el valor de los muebles excede del monto señalado en el artículo anterior, pero no de quinientos días de salario, la donación debe hacerse por escrito.

Si excede de quinientos días de salario, la donación se reducirá a escritura pública.

Artículo 1506. La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

Artículo 1507. La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 1508. Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Artículo 1509. Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

Artículo 1510. Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

Artículo 1511. La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 1512. El donante es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.

Artículo 1513. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 1514. Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 1515. Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.

Artículo 1516. Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo

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