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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL.

Enviado por   •  27 de Abril de 2018  •  20.270 Palabras (82 Páginas)  •  454 Visitas

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Desde la creación de la república y la implementación del primer Código Penal que tendría regulación sobre la violación, el de 1924, había muerte a quien violaba a una mujer menor de siete años, posteriormente con la constitución de la República de 1979, la pena de muerte era sola merecedora a quienes traicionaban a la patria en situación de guerra exterior. Además, la constituciones anteriores a esta, pese a regular lo que menciona a la dignidad de la persona humana como bien jurídicamente tutelado por la ley y por las constituciones, la Libertad Sexual no estaba contemplada en ningún campo normativo que a diferencia del código penal de 1991, describe conforme a diferentes procesos sociales de otras naciones el mejor comprender de la realidad mundial a nivel judicial.

En los códigos penales, la evolución histórica de la violación sexual como medio protegido de la Libertad Sexual, se ve involucrado desde el primer código penal implementado en 1859 el cual tipifica el delito de seducción o el delito contra la patria potestad. “El rapto de doncella menor de 21 años con el objeto de casarse, ejecutada con violencia hacia los padres o hacia la mujer”.

El código Penal de 1863 se aprecia en su anteproyecto, el apoyo a la familia, la mujer y su sexualidad y representa a la virginidad como imagen de honor. Además el código manifiesta dentro de sus escritos una figura nueva dentro de lo que regulaba, ésta palabra es la amenaza, también equiparaba a esta situación el hecho de que la mujer se encuentre privada de sus sentidos o discernimiento por culpa del agente.

Legislación penal sexual en la república:[5]

El código penal de 1924 empieza a regular ya de forma más detallada el delito de violación sexual, y éste a su vez lo denomina como “Delitos contra la libertad y honor sexual” dentro de la Sección Tercera del Libro Segundo que sancionaba los «Delitos contra las buenas costumbres». La política criminal seguida por éste código constituían claras manifestaciones de criminalización moralista y discriminatoria, consideraba al hombre como un sujeto que no era pasible de ser víctima de éste tipo penal.

Contemporáneamente en 1989 en España el legislador español consideró que los actos deshonestos y que toda clase de acto corporal con un fin sexual era considerado como violación a la libertad sexual, esto a su vez era reflejado en legislaturas inglesas, peruanas, alemanas e italianas que demostraban que no solo el derecho a la protección de la libertad sexual era con las mujeres, a su vez también con los hombres, priorizando el derecho de igualdad dentro de los proyectos para el código penal de 1991; también el legislador peruano prevaleció en lo denominado honor sexual y buenas costumbres.

El código de 1991 colocó a los ilícitos sexuales dentro de los “Delitos contra la libertad” que se encuentran establecidos dentro del Tít. IV del Libro II del CP, en el Capítulo IX denominado “Delitos de Violación de la Libertad Sexual”, rúbrica incompleta si se tiene en cuenta que incorpora delitos que atentan contra la indemnidad de menores de edad. Originalmente el texto de 1991 sancionaba los siguientes delitos: violación mediante violencia o amenaza (art. 170), violación a persona en estado de inconciencia o incapacidad de resistir (art. 171), violación de persona en incapacidad de resistir (art. 172), violación de menor (art. 173), violación de persona bajo autoridad o vigilancia (art. 174), seducción (art. 175), actos contra el pudor (art. 176), violación seguida de muerte o lesión grave (art. 177). Finalmente, el art. 178 estableció la obligación accesoria del condenado de mantener a la prole, el ejercicio privado de la acción penal y la cancelación de la pena por matrimonio con la ofendida.

Pero la reforma de 1991 no criminalizó otras formas de atentado sexual relevantes en el Derecho comparado, como la introducción de objetos o el acoso sexual, modalidades que recientemente han merecido un mayor desarrollo en el DP español, mediante la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril.

Continuamente hubieron reformas que se tuvieron que dar, para solucionar los vacíos que generaba la interpretación y aplicación de la norma.

La Ley Nº 26293 de 14 de febrero de 1994, básicamente incrementó las penas de los arts. 170 a 174 y 176 y 177, e incorporó los artículos 173-A, 176-A y 178-A. Mediante el art. 173-A se previó como agravante del tipo de violación de menores, la creación de un resultado de muerte o lesión grave. A su vez, el art. 176-A pasó regular el delito de atentado contra el pudor de menor de 14 años, mientras que el art. 176 sancionaba el mismo comportamiento realizado contra una persona de 14 años o más, pero con una pena inferior a la del art. 176-A. El art. 178-A prescribe como consecuencia jurídica del delito la posibilidad de someter al condenado, previo examen médico o psicológico, a un tratamiento terapéutico, el cual podrá considerarse como regla de conducta en los casos de suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio.

Mediante la Ley Nº 26357 de 28 de septiembre de 1994 se agravó el máximo de la pena privativa de libertad, de dos a tres años, en el delito de seducción (art. 175). Posteriormente, la Ley Nº 26770 de 15 de abril de 1997 modificó el art. 178, restringiendo la exigencia de ejercicio privado de la acción a los delitos de los arts. 170 pf. 1, 171, 174 y 175. Asimismo, limitó la cancelación de la pena por matrimonio a los casos de seducción (art. 175).

El Decreto Legislativo Nº 896 de 24 de mayo de 1998 de “delitos agravados”, afianzó esta tendencia sobre-criminalizadora. Tal dispositivo fue aprobado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de una difusa facultad legislativa delegada por el Congreso, pues la Ley Nº 26950 de 19 de mayo de 1998 autorizó legislar en materia de “Seguridad Nacional”, en ese sentido, el citado Decreto incrementó las sanciones de los delitos de violación de menor (arts. 173 y 173A), permitiendo la imposición de penas privativas de libertad de 25 años, 30 años y hasta cadena perpetua, decisión que no sólo se opone a los principios de reserva de ley y proporcionalidad, sino que denota una clara utilización simbólica de la ley penal. De otra parte, el Decreto Legislativo Nº 897 de 26 de mayo de 1998, “Ley de procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los delitos agravados que tipifica el Decreto Legislativo Nº 896”, violando las garantías previstas principalmente en el art. 139 de la Constitución, relajó notablemente las reglas del Derecho procesal penal común y de ejecución penitenciaria, al impedir

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