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DERECHO ADMINISTRATIVO. ESCUELA DE DERECHO

Enviado por   •  22 de Mayo de 2018  •  4.577 Palabras (19 Páginas)  •  331 Visitas

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ÓRGANOS SUPERIORES DE DIRECCIÓN

La administración central esta formada por todos aquellos órganos de la Administración Publica que integran el Poder Ejecutivo, lo cual se evidencia en el Art. 225 de la Constitución nacional, y que, por tanto, dependen jerárquicamente del Presidente de la Republica, como Jefe del Ejecutivo Nacional, tal como reza el Art. 227 ejusdem. Estos órganos son regulados tanto por la misma constitución nacional, como también por la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Según el primer aparte del Art. 44 de la ley orgánica de la administración publica, tales órganos superiores son el Presidente de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, los Vicepresidentes Sectoriales, los ministros, los viceministros, los jefes de Gobierno y las autoridades regionales.

Rol de dirección estratégica de los órganos superiores

Según el Art. 45 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es responsabilidad de los órganos antes mencionados, que precisamente integran al Poder Ejecutivo, tanto ejercer la función ejecutiva como la potestad reglamentaria, de conformidad con el Art. 236 numeral 10 constitucional. Dicho rol incluye la dirección del Estado, de las políticas públicas y evaluación de instituciones; así como de ejercer control y evaluar la actividad y políticas llevadas a cabo por órganos de inferior jerarquía.

1.- Presidente de la República: Conforme al Art. 226 constitucional, el presidente de la República es el jefe de Estado y por tanto del Ejecutivo Nacional, ello aunado al Art. 46 de la ley orgánica de la administración publica, el mismo tiene la colaboración del Vicepresidente Ejecutivo. Dicha figura comprende una serie de atribuciones establecidas en el Art. 236 constitucional nacional como lo es dirigir la acción de gobierno, nombrar y remover cargos como el de Vicepresidente Ejecutivo y Ministros, reglamentar, entre otras.

2.- Vicepresidente Ejecutivo: De acuerdo al Art. 238 constitucional y en concordancia con el Art. 47 de la ley orgánica de la administración publica, es un órgano directo al Presidente de la Republica, así como su colaborador inmediato. Según la mencionada ley, este cargo implica tener una estructura orgánica y demás funcionarios para ejercer su gestión.

Es importante destacar, que según el Art. 239 constitucional y el Art. 48 de dicha ley, cuenta con una serie de atribuciones. Entre las que destacan el colaborar con la acción de gobierno, coordinar la Administraciónpublica nacional, coordinar las relaciones del ejecutivo nacional, presidir el consejo federal de gobierno, suplir las faltas temporales del presidente.

3.- Vicepresidentes sectoriales: Esta figura está presente en el Art. 49 de la ley orgánica de la administración publica como parte de órganos superiores del nivel central, a los cuales concierne ejercer control tanto administrativo como presupuestario, de aquellos ministerios del poder popular establecidos por el presidente de la republica y donde cada uno le corresponderá gestionar una vicepresidencia sectorial.

Así, vale resaltar que cuando tales cargos son ejercidos por algún ministro del poder popular, no será beneficiado por el mismo. Ahora, conforme al Art. 50 de la mencionada ley, este cargo tiene ciertas atribuciones como las de emitir opiniones, proponer y recomendar al presidente de la republica lo referente a los ministerios del poder popular de su área, así como evaluar su desempeño, asistir a reuniones del consejo de ministros; entre otros.

Según el Art. 51, los vicepresidentes sectoriales se regirán en cuanto a su competencia de acuerdo a los límites establecidos en el decreto objeto de su materia.

4.- Ministros: Los ministros constituyen canales normales a través de los cuales se ejerce el poder ejecutivo. La constitución distingue dos tipos de ministros: los ministros de estado u los ministros con asignación de un despacho determinado, denominado ministerio.

En cuanto a los ministros de estado, de conformidad con el Art. 242 constitucional, éstos junto con el vicepresidente son otros órganos que actúan directamente con presidente de la republica. Así, según el Art. 243 constitucional, los ministros son los que asesoran a tales figuras en aquellos asuntos que le son asignados.

5.- Consejo de ministros: El capítulo IV en general de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece lo respectivo a este cargo. El consejo de ministros esta integrado por el presidente de la republica quien lo dirige, el vicepresidente ejecutivo y los ministros, y si se requiere, la disposición del vicepresidente sectorial, así también el procurador general de la republica solo con derecho a voz y otros funcionarios cuando sea necesaria su presencia en el mismo.

Su misión consiste en la aprobación de las políticas en general, donde es al presidente quien corresponde establecer las medidas de tal consejo a través de un decreto y fijar el periodo de sesiones con su correspondiente acta levantada, por lo que la validez del mismo se materializa con su presencia o con la del vicepresidente con su autorización.

Asimismo, todas las consideraciones y decisiones que sean tomadas son de carácter confidencial, de manera que todos los que conforman el consejo les concierne una responsabilidad solidaria con el presidente de la republica.

6.- Servicios autónomos sin personalidad jurídica: Constituyen una figura intermedia entre la estructura y el rigor de la administración central y la administración descentralizada o indirecta. Este tipo de estructura es conocida en diversos países como administración, servicios, fondos, patrimonios o haciendas autónomas, y que tienen una autonomía financiera, sin personalidad jurídica, convertidos en instrumentos para conseguir la flexibilidad en el manejo de fondos. Son organismos autónomos que se tienen como cajas especiales o fondos separados, lo cal supone para algunos, una excepción al principio de la unidad de caja o del tesoro, si bien para otros lo que se quebranta es el principio de universidad del presupuesto del estado.

Así, su creación se producía mediante decreto, por lo que el presidente de la republica, en veces reiteradas, dicto reglamentos para crear servicios autónomos. Sin embargo, con la ley orgánica de la administración publica estableció, en su Art. 94, que la creación de haciendas autónomas es una potestad del máximo jerarca del poder central, y por interpretación analógica, de las máximas autoridades ejecutivas de los demás entes territoriales.

Estos

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