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Derecho de la mineria resumen.

Enviado por   •  14 de Marzo de 2018  •  6.022 Palabras (25 Páginas)  •  279 Visitas

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Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta.

Estos contribuyentes podrán optar por tributar anualmente mediante régimen de renta presunta contemplado en el artículo 34 N°1 de la LIR, pero no podrá volver al sistema de impuesto único.

- Pequeños mineros de mediana importancia: Estos no cumplen los requisitos de los pequeños mineros artesanales. De acuerdo al artículo 34 N°1 de la LIR, “ Las renta derivadas de la actividad minera tributarán de acuerdo con las siguientes normas:

1º.- Respecto de los mineros que no tengan el carácter de pequeños mineros artesanales, de acuerdo con la definición, contenida en el artículo 22º, Nº 1, y con excepción de las sociedades anónimas y en comandita por acciones y de los contribuyentes señalados en el número 2º de este artículo, se presume de derecho que la renta líquida imponible de la actividad de la minería, incluyendo en ella la actividad de explotación de plantas de beneficio de minerales, siempre que el volumen de los minerales tratados provengan en más de un 50% de minas explotadas por el mismo minero, será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente escala: (1 de marzo de 2007).

4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 239,66 centavos de dólar;

6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 239,66 centavos de dólar y no sobrepasa de 254,23 centavos de dólar;

10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 254,23 centavos de dólar y no sobrepasa de 290,52 centavos de dólar;

15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 290,52 centavos de dólar y no sobrepasa de 326,88 centavos de dólar; y

20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 326,88 centavos de dólar.

Por el precio de la libra de cobre se entiende el Precio de Productores Chilenos fijado por la Comisión Chilena del Cobre.

Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de productos mineros deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de las ventas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo.

No obstante, estos contribuyentes podrán declarar la renta efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna, en cuyo caso no podrán volver al régimen de la renta presunta establecido en este artículo, salvo que pasen a cumplir las condiciones para ser calificados como pequeños mineros artesanales, definidos en el artículo 22º Nº 1º, situación en la cual podrán tributar conforme a las normas que establece el artículo 23º.

El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio promedio del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de estos minerales con cobre.

Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos.

Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que conforman las escalas contenidas en el artículo 23º y en el presente artículo, serán reactualizadas antes del 15 de febrero de cada año, mediante decreto supremo, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile. Esta reactualización regirá, en lo que respecta a la escala del artículo 23º, a contar del 1º de marzo del año correspondiente y hasta el último día del mes de febrero del año siguiente y, en cuanto a la escala del artículo 34º regirá para el año tributario en que tenga lugar la reactualización.

Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número, los contribuyentes estarán sometidos a las condiciones y requisitos contenidos en los incisos segundo y tercero de la letra b) del número 1º del artículo 20, en lo que corresponda. Aquellos que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2º de este artículo. Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 20, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas naturales.

2º.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, quedarán sujetas al impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa. A igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, excedan de 2.000 unidades tributarias anuales. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

El contribuyente que por aplicación de las normas de este artículo quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos que obliga dicho régimen y no podrá volver al sistema de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades mineras por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este artículo para determinar si se aplica o no el régimen de renta efectiva. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades mineras cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de los límites contenidos en el inciso primero de este número se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente el total de ventas de las sociedades con las que el contribuyente esté relacionado y que realicen actividades mineras. Del mismo modo, el contribuyente deberá considerar las ventas

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