Derecho mercantil. Resumen
Enviado por Jillian • 10 de Abril de 2018 • 2.765 Palabras (12 Páginas) • 542 Visitas
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La referencia que la ley hace a los usos no debe entenderse dirigida a los usos interpretativos o convencionales, sino a los usos normativos o generales. Los primeros surgen de las relacione entre persona DETERMINADA; en cuanto verdades cláusulas contractuales, que solo por comodidad y en obsequio a la rapidez no se enuncian explícitamente, tiene un valor similar a las estipulaciones de la parte, y pueden aplicarse únicamente a las personas en cuyas relaciones se han formado,
Siempre que no se demuestre que el consentimiento táctico, en el cual descansa su fuerza obligatoria, es inexistente, otra por que se haya manifestado voluntad expresa en contrario, ora porque una de las partes justifique su ignorancia respecto del supuesto uso que trata de aplicarle.
Cuando un uso interpretativo llega a ser practico por toda una colectividad, con la convicción de ajustarse a una regla de derecho, surge un uso general o normativo, cuya valides es ya objetiva e independiente de la voluntad de las partes, a la cual suple; esta puede, sin embargo, manifestarse, para eludir la aplicación del uso, de igual modo que puede evitar la de una ley meramente permisiva o supletoria. Y así como no basta, para dejar de aplicar esta, la mera ignorancia de su contenido, tampoco puede negarse acatamiento a un uso normativo, por la circunstancia de no conocer la existencia.
Como se indicó antes, el artículo 1° del Proyecto de Código de Comercio, da el carácter de fuente supletoria del derecho comercial a los usos mercantiles, a los cuales ha de recurrirse antes que a la legislación civil.
Prueba de los usos. El uso interpretativo, en cuanto es una forma táctica de manifestación del consentimiento, debe ser probado judicialmente por el que lo invoca; no así el uso normativo, pues tiene la consideración de una norma general de derecho, y le es aplicable lo establecido en el artículo 1197 del Código de Comercio: “Solo los hechos son sujetos a prueba: el derecho lo estará cuando se funde las leyes extranjeras…” sin embargo, como de hecho el juez puede ignorar la existencia de un uso, aquel a quien favorezca encontrara conveniente a sus intereses rendir judicialmente la prueba de la realidad y contenido del uso invocado.
La prueba del uso puede hacerse por diversos medios de los admisibles en derecho: documentos públicos, que consistirán en escrituras o sentencias en que se invoque el uso en cuestión; peritos, cuyos dictámenes pueden comprobarlo; testigos que depongan sobre los hechos constitutivos del uso, etc.
En algunos países, las Cámaras de Comercio elaboran recopilaciones de usos, los cuales conforme a la ley, acreditan la existencia de los recopilados, salvo prueba en contrario, y dejando abierta la puerta para demostrar por otros medios la existencia del uso. Tal sistema es plausible; pero no el que se pretendía establecer en el artículo 5° del proyecto mexicano de Código de Comercio de 1929: “… un uso no se considerara existente sino cuando este reconocido como tal por la cámara mercantil que corresponda”. Con ello se desvirtúa la naturaleza del uso y se da a las cámaras de comercio una verdadera función legislativa, ya que es una declaración y no la efectiva practica mercantil la que da valor jurídico al uso… o supuesto uso.
Jerarquía de los usos. Unánimemente distingue la doctrina entre usos mercantiles generales y especiales; aquellos que son los practicados por todo el comercio: estos, los que solo se siguen en determinados ramos de él. En caso de divergencia entre ellos prevalece el uso especial sobre el general, regla que no es sino un reflejo de la aplicable, en caso análogo, a las leyes, y que la muestra de títulos y Operaciones de Crédito consagra, implícitamente, al declarar aplicables “los usos bancarios y mercantiles”, de modo que enuncia en primer término el uso especial (bancario), en segundo, el general (mercantil).
También se califica de general el uso aplicable en toda una nación, o al menos un territorio más o menos extenso, contraponiéndose esta clase de uso a los locales. Solo conocidos en una determinada plaza. Considero criticable esta terminología, pues conforme a ella resulta equivoca la expresión uso general; lo cual puede evitarse llamado usos nacionales o regionales los que no limitan su observancia a una población. Así como los usos especiales tienen primacía sobre los generales, los usos locales deben preferirse a los regionales o nacionales: pues no podrían estos aplicarse en un lugar en donde no se practican, sino que se observa un diverso uso peculiar.
Amparo por violación del uso. Así como la doctrina extranjera, en lo general, acepta la posibilidad de la casación por inexacta aplicación de los usos, en México debe admitirse la procedencia del juicio de amparo contra las sentencias que, dictadas en juicios en los cuales se haya demostrado la existencia de un uso, omitan aplicarlo o lo apliquen inexactamente, pues tales sentencias violan la ley que manda aplicar los usos.
Costumbres. Los denominados usos interpretativos son a los que algunos tratadistas llaman usos del comercio o usos de negocios, denominado costumbre o usos normativos. Prefiero la opinión de los autores que reservan la palabra costumbre para denotar una fuente autónoma del derecho, es decir, que tiene fuerza propia para crear las normas jurídicas, al paso que los usos normativos solo tienen validez en cuanto son invocados por la ley, que es así la fuente originaria de las normas a las que dan contenido los usos.
Es opinión generalmente aceptada que en México la costumbre, en el sentido que acaba de señalarse, no es fuente de derecho, pues el artículo 14° constitucional exige que las sentencias se funden en ley; y por ello, se piensa, seria anticonstitucional la sentencia que invocara como fundamento una costumbre.
No obstante, queda la duda de si el texto constitucional emplea la palabra ley en sentido formal (acto emanado del poder legislativo) o en sentido material (norma jurídica general), y a favor de esta segunda interpretación podría aducirse la difícilmente discutible constitucionalidad de la sentencia basada en un reglamento o en un tratado internacional (leyes en sentido material, pero no en sentido formal). Por otra parte, el concepto de los principios generales del derecho que el propio artículo 14° admite como fundamento de las sentencias, tiene suficiente imprecisión para que no sea absurdo invocarlo como base de la fuerza obligatoria de la costumbre. Por último, si la Constitución de 1917 no puede invocar a favor de su validez una ley preexistente (la constitución del 57), sino la costumbre, sino de cumplirla cuando menos de reconocer su vigencia, ¿cabria, con argumentos
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