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Derecho sucesorio.

Enviado por   •  3 de Mayo de 2018  •  42.315 Palabras (170 Páginas)  •  487 Visitas

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5. Cosas universales, cuando se adquiere una herencia o cosas singulares si se trata de un legado.

6. También se adquieren las obligaciones transmisibles del causante. Por regla general las obligaciones son transmisibles, excepcionalmente no lo son aquellas obligaciones de hacer en las cuales se ha tomado en consideración las aptitudes o talentos del deudor.

II. Sucesión por causa de muerte en sentido subjetivo.

Ésta se refiere a los asignatarios. Los asignatarios son las personas llamadas por el testamento o por la ley a suceder en los bienes de un difunto.

En nuestro país se adoptó el sistema objetivo para distinguir entre herederos y legatarios. Según este sistema hay que estar al contenido de la asignación, en consecuencia:

a) Herederos: son los asignatarios a título universal, esto es los que son llamados a suceder en todo el patrimonio transmisible del difunto o en una cuota de él.

b) Legatarios: son los asignatarios a título singular, esto es los que son llamados a suceder en una o más especies o cuerpos ciertos, o bien en una o más cosas indeterminadas de cierto género determinado.

A partir de esto se distingue:

b.1) Legatarios de especie o cuerpo cierto que por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte adquiere el dominio de la especie o cuerpo cierto.

b.2) Legatario de género que por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte adquiere un crédito en contra de los herederos para que le entreguen uno o más cosas genéricas.

Reglamentación de la sucesión por causa de muerte.

Libro III, arts. 951 al 1436.

Trata de la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos.

Frente a esto los autores se preguntan por qué el legislador trató conjuntamente a la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos, siendo que la primera es un modo de adquirir y por tanto debió haberse tratado en el Libro II; mientras que las donaciones entre vivos son contratos y por lo tanto debieron haberse regulado en el Libro IV. Los autores dan las siguientes razones que justifican su tratamiento conjunto:

1° Hay normas muy semejantes entre ambas figuras, porque en materia de incapacidad el art. 1391 ubicado a propósito de las donaciones expresamente se remite a las normas sobre incapacidad para suceder. También en materia de aceptación y repudiación el art. 1411 se remite al art. 1227.

2° Ambas figuras constituyen formas de adquirir a título gratuito, aunque una sea un modo de adquirir y la otra un contrato.

La apertura de la sucesión.

Concepto.-

El código no la definió y los autores dan diferentes definiciones:

MEZA BARROS dice que es un hecho jurídico, consecuencia de la muerte de una persona y en cuya virtud los bienes del difunto se transmiten a sus herederos.

CLARO SOLAR dice que es el instante en que nace a favor de los sucesores el derecho que a su respecto establece el testamento o la ley.

Causa de la apertura de la sucesión.

Es la muerte de una persona, que puede ser:

1. Natural, entendida como el cese de las funciones vitales.

2. Presunta, que es la que declara el juez de conformidad a las reglas legales respecto de un individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive.

Prueba de la muerte.

Hay que distinguir:

1. La muerte natural se prueba con la respectiva partida de defunción.

2. La muerte presunta se prueba con una copia autorizada de la inscripción de la sentencia ejecutoriada que la declara.

Momento en que se produce la apertura. (art. 955)

Según el art. 955 se produce al momento de la muerte de una persona, es por esta razón que para poder inscribir el fallecimiento de una persona se requiere de un certificado médico, el que debe señalar si es posible el día y la hora del fallecimiento y estos datos deben consignarse en la inscripción de defunción.

Caso de la muerte presunta.

Dado que la muerte presunta es decretada por el juez, éste en la sentencia tiene que fijar el día presuntivo de la muerte. Para estos efectos la ley da ciertas reglas. Hay que distinguir:

a) Tratándose de los casos ordinarios.

Es el último día del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido. El art. 48 señala que por regla general el 1er y último día deben tener el mismo número, la excepción es el caso de año bisiesto; así un plazo que inicie el 19.08.10 se vencerá a las 00.00 hrs. del 19.08.12, en el segundo caso un plazo que inició el 29.02.00 finalizó a las 00.00 hrs. del 28.02.02.

b) Tratándose de los casos extraordinarios.

Aquí la ley reconoce 3 casos:

b.1) Caso del que recibe una herida en la guerra o sobrevive a otro peligro semejante.

El juez fijará como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra y si no fuese posible un día medio entre el primero y el último que pudo tener lugar.

b.2) Caso de la nave o aeronave al parecer perdida.

El juez fijará como día presuntivo de la muerte el día del desaparecimiento de la nave o aeronave y si no fuese posible determinarlo, un día medio entre el primero y el último en que pudo haber ocurrido.

b.3) Caso del sismo o catástrofe natural.

El juez dictará como día presuntivo de la muerte el día en que ocurrió el sismo, catástrofe o fenómeno natural.

El tema de los comurientes.

Este es el caso en que fallecen dos o más persona sin que pueda determinarse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos.

Tradicionalmente

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