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La Gerencia Legal y Derechos Sucesorio

Enviado por   •  8 de Noviembre de 2018  •  6.993 Palabras (28 Páginas)  •  491 Visitas

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pero cayeron en desuso dentro de la misma Roma. Asimismo, la sucesión universal mortis causa puede ser o bien a título particular o universal, pero sea cual fuere opera por causa de muerte. La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder: por derecho propio o representación. El primero, cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe un solo heredero, siempre que se encuentre dentro del grado máximo exigido por la ley. Cuando hay varios herederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco común. El segundo, la representación, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome el lugar de un heredero por derecho propio, por no ocurrir éste a la herencia. La sucesión intestada acoge los principios y directrices del derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse. El que desee conocer las instituciones de hoy, debe sumergirse en esa ciencia milenaria que marcó como ninguna otra, la regulación de las conductas humanas al compás de los cambios y transformaciones que inciden en la sociedad. Los diversos ordenamientos jurídicos recogen las ideas de la doctrina sobre el testamento. En efecto, la susodicha doctrina refiere que la sucesión testamentaria tiene su basamento en la voluntad individual del causante, o sea, en la autonomía de la voluntad que debe respetarse, aun cuando el autor de misma hubiere fallecido. En lo que atañe a la clasificación de los testamentos, éstos pueden ser ordinarios y especiales extraordinarios.

GERENCIA LEGAL Y SUCESIÓN HEREDITARIA

CAPÍTULO I

“GERENCIA LEGAL”

1.1.- LA REPRESENTACIÓN

Aunque la doctrina de la representación en sentido moderno no surge hasta mediados del siglo XIX con la Pandectística alemana, puede ser interesante ver la experiencia romana en materia de representación voluntaria y su evolución ulterior. Ante todo hay que partir de que el modo de trabajar de los juristas romanos se caracterizaba por ser casuístico y por la ausencia de teorías generales. No existió en Roma en ningún momento una teoría general de la repraesentatio, ni en principio se admitió la representación directa.

La Representación es la Institución Jurídica por el cual un sujeto actúa por otro, recayendo los efectos en el representado. En Roma al representante se le denominaba cognitor, el que realiza algo por otro.

Es conocida la general afirmación de que el Derecho romano no admitía, al menos en principio, la representación directa. Pero a pesar de ello, se pudo llegar en la práctica, si no al resultado de un reconocimiento definitivo, si a resultados próximos a la representación directa. Nos puede ayudar a entender esta paradoja no solo el conservadurismo romano, sino sobre todo la división en estratos propia del Derecho romano: En el Derecho de la época clásica conviven y se yuxtaponen tres estratos de normas que han surgido sucesivamente, el antiguo ius civile que comienza a formarse desde la primera época del Derecho romano, el ius honorarium más moderno y flexible, que se forma en la época de Derecho preclásico y clásico, y a partir de la época del Principado se incorpora el estrato del ius novum o Derecho imperial.

A. IUS CIVILE

Según la vieja máxima del ius civile, per liberam personam nemo adquiri potest (Inst. Gayo 2,952), nada se podía adquirir a través de una persona libre. Aunque con la expansión romana pronto los pretores introdujeron excepciones a la regla y luego se siguió incrementando su número, esta regla nunca fue formalmente derogada y nunca se llegó a reconocer de manera oficial la representación directa.

Según el viejo ius civile se podía adquirir solo a través de personas sometidas, hijos y esclavos, salvo escasas excepciones como la del procurator y quizá también tutores.

La excepción a la antigua a la regla era la del procurator omnium bonorum, figura que había nacido desde antiguo en el ámbito del ius civile. Este procurator podía ‘adquirir’ la posesión y la propiedad directamente para su principal siempre que contara con ‘mandato’ para comprar y se le entregara la cosa ‘en nombre del principal’ (que quizá pueda entenderse en un sentido menos formalista como ‘para el principal’).

El procurador podía vender y entregar con autorización del principal, vinculando al principal6. Mientras que la adquisición a través hijos y esclavos encaja mejor en la teoría del órgano, que en la teoría de la representación, porque hijos y esclavos estaban sometidos a potestad y actuaban como un órgano del pater o dominus, al modo de los órganos de una sociedad anónima moderna, la adquisición a través de hombres libres, como el caso de los procuradores, encaja mejor, en cambio, en la teoría de la representación.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que en un primer momento ni siquiera los sometidos podían ‘obligar’ al pater o dominus, pues este no respondía por las deudas contraídas por hijos o esclavos, por ello, tuvo que intervenir el pretor para hacer responder al principal por los actos realizado por sus dependientes.

B. IUS HONORARIUM

El primer paso para corregir esta situación vino, así pues, de la mano del ius honorarium, mediante las acciones adiecticiae qualitatis. El ius honorarium, el nuevo estrato jurídico que surgió con la expansión territorial romana, introdujo excepciones a la antigua regla prohibitoria. Dos de estas acciones adiecticiae fueron propias del ámbito del comercio terrestre y marítimo en la época republicana que siguió a la expansión territorial romana, la actio institoria y la exercitoria. Estas acciones se concedieron a favor de los terceros que contrataban con los dependientes, ya fueran estos hijos, esclavos o ‘libres’, para hacer responder a su principal de los negocios realizados por ellos.

Como ha observado KUNKEL, es dudoso que la actio institoria y exercitoria estuvieran en algún tiempo limitadas a los hijos de familia y esclavos; las necesidades del comercio a las cuales ambas actiones debían su existencia eran independientes por completo del nexo de potestad.

Requisitos de la actio institoria y exercitoria

El único

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