EL DRAMA DE LA FE PUBLICA MERCANTIL
Enviado por Ensa05 • 23 de Enero de 2018 • 4.571 Palabras (19 Páginas) • 345 Visitas
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¡Se ha permitido el acceso al andén a un anciano con un oso gigantesco y se ha prohibido el paso a una dama con su perro pequinés! En fin.
Vayamos al tema: el artículo 6 de la ley de la materia[4] establece que los corredores públicos pueden ser o actuar como mediadores; como peritos valuadores; como asesores jurídicos; como árbitros y como fedatarios públicos. Las fracciones V y VI se refieren a esta última facultad. La V autoriza al corredor para; "actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles; así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, y en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, de acuerdo con la ley de la materia; [ . . . ]".
En la fracción VI, por si hiciera falta, se repite, se insiste y se reitera que el corredor podrá: "actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles".
Decimos que se repite, se insiste y se reitera, ya que en realidad no era necesario descender al detalle, pues es evidente que la constitución, modificación, fusión, etc., de sociedades mercantiles, son todos actos de naturaleza contractual, por lo que la primera frase de la fracción V resultaba más que suficiente: "hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, [. . . ]"
Por su parte, el artículo 53 del reglamento [5] repite casi a la letra lo preceptuado por las fracciones V y VI del artículo 6° de la Ley. Se dice, en efecto, que el corredor en el ejercicio de sus funciones como fedatario público podrá intervenir:
I. En los actos, convenios o contratos, y hechos de naturaleza mercantil, excepto tratándose de inmuebles a menos que las leyes lo autoricen;
II. En la emisión de obligaciones y otros títulos valor, con o si garantía.
III. En la constitución de hipotecas sobre busques, navíos y aeronaves de conformidad con las leyes de la materia, así como en la constitución de garantías reales, de conformidad con las leyes aplicables;
IV. En el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, de conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito, así como en aquellos otros créditos en los que la intervención del corredor esté prevista por dicha ley u otros ordenamientos legales aplicables;
V. En la constitución, modificación, transformación fusión, escisión disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, así como en la designación de sus representantes legales y facultades de que estén investido; y
VI. En los demás actos y hechos que determinen las leyes o reglamentos.
Ahora bien, ya sabemos que toda ley vigente implica un mensaje con pretensión de coercibilidad que emite la autoridad constituida en ejercicio de sus funciones legislativas y cuyos destinatarios son los gobernados en un lugar y en un momento determinados. Una vez que ha sido puesta en vigor, el ciclo del mensaje legislativo sigue adelante con las fases sucesivas de su interpretación y aplicación al caso concreto; esto es, con la aplicación de la palabra inicial al hecho concluyente, donde encuentra aplicación la voluntad expresa por el legislador. La interpretación y la aplicación de la ley son términos relacionados entre sí de manera dialéctica y que en la experiencia jurídica efectiva se implica mutuamente. La interpretación que hace el juez en relación con una ley del ordenamiento vigente, está siempre orientada a afirmar una consecuencia práctica en relación con el hecho concreto. A pesar de que aún se encuentra muy difundida la máxima in claris non fit interpretatio, a la que corresponde la expresión italiana a chiaro testo non fare oscure glossa, debe tenerse en cuenta que el aforismo latino, en su significado original, tenía una función específica: la de hacer prevalecer la voluntad del legislador sobre la del comentarista. En el uso habitual ha ido adquiriendo el sentido irreflexivo y engañoso de que se puede prescindir de la interpretación del mensaje legislativo cuando este es claro en sí mismo[6]. En realidad, la claridad de una ley, que nunca está aislada del contexto general del orden jurídico al que pertenece y gracias al cual se convierte en operante, no es una premisa, sino el resultado de la propia interpretación, que la reconoce y la afirma como tal: con claridad y certeza.
En el caso que nos ocupa, una técnica legislativa más depurada o menos defectuosa habría tenido en cuenta un silogismo elemental: al corredor corresponde actuar como fedatario público para hacer constar los contratos y convenios de naturaleza mercantil. La constitución, modificación, etc., de una sociedad mercantil es un contrato o un convenio de tal naturaleza. Ergo, el corredor está facultado para ello. ¡Nada más!
Entrar en enumeraciones descriptivas y casuísticas implica siempre el riesgo de la omisión involuntaria, que puede hacer suponer exclusiones deliberadas, con los previsibles problemas de interpretación. Desde luego que tratándose de órganos intermedios con facultades delegadas de la autoridad administrativa ( fe pública), los corredores sólo pueden hacer aquello que les esté expresamente permitido. Como fuere, la facultad de intervenir para hacer constar con fe pública los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, es más que suficiente para entender que están autorizados para actuar en la constitución, modificación, etc., de sociedades mercantiles. Suponer lo contrario sería por demás equivocado, arbitrario e ilegal. Nos llevaría al absurdo de tener que legislar como en el caso de aquel contrato del sistema anglosajón en que, precisamente por la falta de práctica de la que no puede criticarse a los países de tradición romanista, se hizo constar la venta de una manzana, de toda la manzana y nada más que la manzana, y de todas y cada una de sus partes y componentes, incluyendo la piel, la pulpa, el corazón, las semillas y el rabo que la sostenía del árbol del vendedor. ¡Dios mío!
Como en la fracción V del artículo 53 del reglamento, se agrega que el corredor podrá intervenir en la constitución, modificación, etc., de sociedades mercantiles, así como en la designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos, hay quien ha llegado
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