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EL INTERES ASEGURABLE EN LOS SEGUROS DE DAÑOS EN EL PROYECTO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE COMERCIO EN MATERIA DE SEGUROS.

Enviado por   •  26 de Marzo de 2018  •  6.300 Palabras (26 Páginas)  •  471 Visitas

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Donati considera el interés asegurable como el elemento causal de un contrato de seguros válido[6]. En la misma orientación se pronuncia Stiglitz.[7]

La doctrina mayoritariamente ha sostenido que la ausencia de interés asegurable en la conservación de una cosa que se asegura implica que no estemos ante un contrato de seguros sino ante una apuesta con el consiguiente carácter lucrativo para el asegurado. En este sentido es fundamental que el siniestro de la cosa asegurada implique un perjuicio para el asegurado, de lo contrario, el contrato de seguro carecería de su carácter de contrato de mera indemnización y pasaría a ser nada más que un juego de azar.

La exigencia o requisito del interés asegurable cumple entre otras, las siguientes funciones o fines, por una parte protege que estemos ante un contrato de mera indemnización para el asegurado como lo es el contrato de seguros y por otra parte tiende a promover o incentivar que el asegurado sea diligente en el cuidado de la cosa, evite su riesgo o se sienta inclinado a provocarlo con el único fin de lucrar.[8] En efecto, el interés asegurable constituye un freno a la posibilidad que el asegurado provoque el siniestro de la cosa asegurada, puesto que la presencia de este requisito lo llevará a conservar la cosa y evitar los riesgos a que pudiera verse expuesta.

2.- Existencia del interés asegurable: En este punto, se hace una clasificación que distingue los distintos momentos en que aparece el interés asegurable en relación al contrato de seguro.[9]

- Interés pasado. Cuando se presenta al comienzo material del contrato de seguro , pero es anterior a su comienzo formal (celebración del contrato)

- Interés presente. Aquel que existe al comienzo formal del contrato de seguro.

- Interés Futuro. No existe al momento de contratarse el seguro, pero se espera que llegue a existir.

Existe concordancia tanto en la legislación como en la doctrina comparada respecto a la necesidad de la existencia de interés asegurable en el contrato de seguro y que este elemento permite diferenciarlo de la apuesta. Sin embargo, no hay homogeneidad respecto al momento o tiempo en que debe existir el interés de parte del asegurado.

En efecto, hay legislaciones que exigen la existencia del interés asegurable al comienzo formal del contrato de seguros, siendo la tendencia, con algunos matices, de las legislaciones latinoamericanas, de la española e italiana.[10]

El Código de Comercio de Chile vigente establece que el interés asegurable debe existir “al tiempo del contrato”, es decir, debe ser un interés coetáneo con la contratación del seguro.

Sobre interés futuro, nos referiremos más adelante.

- Ausencia de interés asegurable. Efectos

Conforme se ha señalado la normativa chilena vigente establece el interés asegurable debe existir “al tiempo del contrato”. Conforme a ello, los efectos de su ausencia dependerán del momento en que esta se produzca en relación con el tiempo de contratación. Al respecto podemos estar ante las siguientes situaciones.

- Ausencia de interés asegurable al tiempo del contrato

Siendo el interés asegurable un requisito esencial del contrato de seguro y conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Comercio, la ausencia de este ab inicio, conlleva la nulidad absoluta del contrato.

En el mismo sentido se orienta la actual Ley de Contrato de Seguros española, la cual exige la existencia de interés asegurable como requisito de validez del contrato de seguros en el momento de la conclusión del mismo.

A la misma solución llega la legislación italiana[11] .

Es coherente, a la luz de la legislación vigente en Chile que si se concibe al interés asegurable como un requisito esencial del contrato de seguros su ausencia al tiempo del contrato sea sancionada con la nulidad absoluta.[12]

- Desaparición del interés asegurable antes del siniestro de la cosa.

Si bien es cierto el Código de Comercio exige la existencia del interés asegurable al tiempo del contrato para su validez es del todo correcto que si al momento del siniestro de la cosa ya no existe interés asegurable en el asegurado, el asegurador no está obligado a responder de los daños.

Del artículo 531 del Código de Comercio se puede concluir que la falta de interés sobreviniente produce la extinción del contrato de seguro. Dicho artículo señala que en el caso que el trasmisor no conservare un interés en la cosa asegurada por una trasmisión por título singular de la misma se tendrá por extinguido el seguro desde el momento de la enajenación.

Surge la pregunta lógica: qué sucede en este caso con la prima que ha recibido el asegurador. La respuesta estaría dada por lo dispuesto en el artículo 542 del Código el cual establece que “el asegurador gana irrevocablemente la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta”.

III.- PROYECTOS DE LEY

- PROYECTO DE LEY DEL AÑO 1993

En el Año 1993, el Presidente de la República Sr. Patricio Alwin Azocar mediante Mensaje inicia la tramitación de un Proyecto de Ley que Modifica el Código de Comercio en lo relativo al Contrato de Seguro. Finalmente, este Proyecto fue retirado. Sin embargo, se señalarán las normas referidas al interés asegurable contenidas en el mismo.

En primer lugar, está el artículo 513 letra en el cual se da una definición de interés asegurable, señalando: “relación entre personas susceptible de valoración económica, aunque esta no sea susceptible de evaluación cierta o entre aquellas con un patrimonio o bienes determinados. La vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o por un tercero”

En relación al interés asegurable en los derechos de daños, este Proyecto establece lo siguiente:

Artículo 519: “Para la validez del contrato de seguro se requiere que el asegurado, al tiempo de su celebración, tenga interés real en evitar los riesgos, es decir, que se encuentre en cualquiera situación que lo constituya interesado en la conservación del bien asegurado

Si el interés cesare durante la vigencia del seguro el contrato terminará y el asegurado tendrá derecho a la prima correspondiente al tiempo no corrido.”

Artículo

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