ENSAYO: LA ACEPTACIÓN Y REPUDIO EN ROMA
Enviado por Eric • 13 de Agosto de 2018 • 2.737 Palabras (11 Páginas) • 403 Visitas
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El sistema de derecho romano, diponia que el asignatario o heredero, no podía aplazar su decisión de aceptar la opción sucesoral, excepto cuando exista un testamento de por medio, en el cual conste la resolución de aceptar -la cretio-, dispuesta por el testador. Según el artículo 1394 del Código Civil Chileno, dentro del proceso sucesorio, el asignatario expresa su voluntad para aceptar o repudiar, siempre que su decisión sea en beneficio propio, lo cual se traduce como un negocio jurídico unilateral, en el que el institutido, es decir el heredero, tiene la garantía de que no se produczan consecuencias en caso de su renunica, cuando exista un testamento en el que se haya disopuesto un subsituto.
A. Contratos de mediaciónEn los contratos de mediación, la personería jurídica se establece por sus partes contratantes que son el cliente, por una parte, y el corredor o mediador, por otra. A su vez, el dador de la orden es el cliente del corredor, es decir, la persona que acude al mediador solicitando sus servicios o la que los acepta cuando la iniciativa ha salido de dicho mediador, y quien asume la obligación de retribuirle si resulta que con su gestión mediadora se concluye el negocio jurídico querido. (López, 2001, p.56).
El cliente puede ser una persona física o natural o una persona jurídica, como por ejemplo una sociedad civil o mercantil o una pluralidad de ellas si es necesario que tenga capacidad general para contratar u obligarse conforme a las normas generales del Código Civil. Tanto en el caso de las personas físicas como de las jurídicas, es necesario acreditar que cada una de las partes intervinientes en el contrato se encuentra capacitada para realizarlo.
La otra parte contratante de este negocio jurídico es el denominado mediador, que es el sujeto que generalmente recibe el encargo de una persona de desarrollar una actividad dirigida a indicarle al cliente la ocasión de concluir un negocio o de servirle de intermediario con un tercero para la celebración directamente entre ellos de un determinado contrato, recibiendo una retribución si se realiza el contrato previsto. El mediador también puede ser una persona natural o jurídica, o incluso puede haber una pluralidad de corredores.
B. Contratos de agencia
El contrato de agencia, según la Ley de Contrato de Agencia, artículo 1, lo define como:
Aquel contrato por el que una persona, natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones». (Andrade, 2001, p.28).
En esta definición se localizan los principales elementos de este contrato, por un lado, la presencia de los sujetos fundamentales en la operación que son el agente y el principal y por otro, la previsión de que el agente, en tanto que empresario independiente, pueda actuar en un determinado territorio, con o sin representación del principal. Pudiendo ser considerado, en atención a este extremo, como un simple negociador o un estimulador de acuerdos. Por último, esta la determinación de las principales obligaciones de cada una de las partes que intervienen en el contrato.
Para que el contrato sea válido, no se puede exigir que el agente esté inscrito como tal en ningún registro administrativo ni corporativo, pues cualquier empresario puede realizar libremente esta función. (Andrade, 2001, p.65).
El contrato de agencia es pues el instrumento más utilizado por empresas de comercio internacional para lograr la introducción de sus productos en zonas no explotadas comercialmente, como alternativa a otros canales de distribución. Mediante dicho contrato se encarga a una persona, física o jurídica, la promoción, de forma activa y continuada, de las ventas de dichos productos a cambio de una contraprestación económica, normalmente en forma de comisión porcentual, pudiendo realizar dicha labor simultáneamente para varias empresas o para una sola, y, a su vez, en competencia con otros agentes o bien en exclusiva para la zona o territorio asignado.
D. Contratos de joint venture: equity joint venture/non-equity joint venture
Según Castellanos (2004, p.106), las principales características de los contratos de joint venture son la autonomía de la voluntad de las partes que intervienen, la independencia, tanto en términos económicos como jurídicos, de las empresas participantes, y el control en común de la labor que desarrolla la joint venture.
Este autor confirma que los contratos de joint venture, como el equity joint venture, su personería jurídica se miden por el acuerdo base en el que las empresas participantes pactan crear, de forma conjunta, la sociedad joint venture. (Convenio de Roma de 1980). Como también por los contratos satélites, los cuales dan contenido a las actividades previstas en el acuerdo base. Estos acuerdos también se ordenarán por medio de lo dispuesto en el Convenio de Roma de 1980. (Bercovitz, 2013, p.97).
A este respecto, según la doctrina de derecho internacional, la estrecha vinculación con el acuerdo base podrá ser tenida en consideración para determinar su ley aplicable, aunque ello no será determinante para vincular ambos contratos al mismo ordenamiento jurídico estatal. La constitución de la sociedad joint venture, por medio de la que se instrumentaliza la cooperación empresarial, se ordenará por medio de su ley personal, en virtud del art. 9.11.I del Código Civil (CC).
Según Bercovitz (2013, p.115), los contratos de joint venture, como el non equity joint venture posee un menor grado de estabilidad y, por tanto, son diseñados para llevar a cabo actividades de tipo puntual, lo cual significa que estos contratos, no solo pueden implicar la creación de una entidad autónoma, sino también implican desarrollarse por medio de otros contratos. De esta manera, su régimen jurídico se determinaría de conformidad con las soluciones previstas en el Convenio de Roma de 1980.
Para un correcto encuadre de las distintas tipologías contractuales a las que puede recurrirse ante un proyecto de cooperación entre empresas, o de joint venture, será preciso tener en cuenta, con carácter previo, aspectos como creación de una sociedad con personalidad jurídica propia e independiente de las empresas que vayan a cooperar. (Bernal, 2006, p.89)
B. CONTRATOS DE AGRUPACIÓN: SOCIEDAD ANÓNIMA
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