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ESTABLECER QUE LA PENSIÓN ALIMENTICIA EMPIECE A CORRER EN EL MOMENTO EN QUE SE HA CITADO LEGALMENTE AL DEMANDADO/A.

Enviado por   •  13 de Marzo de 2018  •  1.892 Palabras (8 Páginas)  •  347 Visitas

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DESCRIPCION DEL PROBLEMA.

Se fundamenta el aporte teórico del presente trabajo investigativo, realizar la reforma del artículo Innumerado 8 (133) del Código de la Niñez y la Adolescencia, con el fin de establecer que la pensión alimenticia fijada por el Juez/a, empieza a correr desde el momento en que se ha citado legalmente al demandado/a.

Las garantías del debido proceso que se encuentran plasmado en la Constitución de la República del Ecuador, por lo tanto, es sumamente importante la presente investigación, ya que la significación práctica es netamente social, porque apunta a reformar el artículo Innumerado 8 (133) del Código de la Niñez y la Adolescencia, con el fin de establecer que la pensión alimenticia fijada por el Juez/a, empieza a correr desde el momento en que se ha citado legalmente al demandado/a.

Se evidencia claramente la novedad científica, ya que al elaborar una reforma del artículo Innumerado 8 (133) del Código de la Niñez y la Adolescencia, con el fin de establecer que la pensión alimenticia fijada por el Juez/a, empieza a correr desde el momento en que se ha citado legalmente al demandado/a.

La vigencia del principio de seguridad jurídica, es un derecho que comprende el de la tutela jurisdiccional efectiva y ésta contiene el derecho a un debido proceso, por lo que, la citación al demandado sea principal o subsidiario, deberá realizársela en el término máximo de cinco días contados a partir de la fecha en la cual el juez dictó el auto de aceptación a trámite de la demanda de alimentos.

La presencia del abogado/a, el determinar que no sea necesaria la presencia del mismo constituye un elemento retórico que simple y llanamente no es aplicado en la realidad, pues su ausencia conduce a que el proceso no avance, tenga defectos, se presente dificultades, no haya prueba y por último se vea abocado a no generar éxito y eficacia.

Con la elaboración de la reforma del artículo Innumerado 8 (133) del Código de la Niñez y la Adolescencia, con el fin de establecer que la pensión alimenticia fijada por el Juez/a, empieza a correr desde el momento en que se ha citado legalmente al demandado/a, se lograría realizar un aporte a la sociedad y más que todo a las personas y familias, y de esta forma automáticamente la persona que demanda se verá en la obligación de citar al demandado y agilitar el trámite, llevando esto a que no se lo deje en indefensión al demandado ni ocurra los problemas ya expuestos anteriormente.

FORMULACION DEL PROBLEMA.

¿Cómo afecta a la persona que es demandada por juicio de alimentos, cuando cuya pensión provisional fijada por el señor Juez/a, empiece a correr desde el momento en que se presenta la demanda y no desde cuando este se encuentre citado legalmente con la demanda correspondiente?

FORMULACION DE OBJETIVOS.

OBJETIVO GENERAL.

Proyectar la reforma del artículo Innumerado 8 (133) del Código de la Niñez y la Adolescencia, con el fin de establecer que la pensión alimenticia fijada por el Juez/a, empieza a correr desde el momento en que se ha citado legalmente al demandado/a.

OBJETIVO ESPECIFICO.

- Fundamentar jurídica y teóricamente la necesidad de que se cite al demandado oportuna e inmediatamente, para que una vez hecha la diligencia empiece a correr la pensión establecida.

- Determinar los efectos que producen la demora excesiva o falta de citación oportuna con la demanda de alimentos al demandado.

- Elaborar los componentes jurídicos tendientes a reformar el artículo Innumerado 8 (133) del Código de La Niñez y la Adolescencia, con el fin de que se dé citación oportuna al demandado por alimentos.

- Validar el presente trabajo investigativo por personas entendidas en el tema.

JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION.

Los principios y garantías del debido proceso guardan una relación directa con los derechos fundamentales del ciudadano, siendo imprescindibles para su salvaguardia. No es de extrañar, por tanto, que en la Constitución de 2008 se asumió una visión unitaria de los derechos, es decir se los considera “indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía”, no existe por tanto gradación entre ellos. El garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales es uno de los deberes primordiales del Estado.

Esto implica que los derechos se constituyen en límites y objetivos al poder estatal, esto hace que normativamente, estemos frente a un modelo garantista ya que usa una técnica de minimización de la discrecionalidad del poder y a la vez, de maximización de todas las expectativas garantizadas como derechos fundamentales. La base de la regulación constitucional de los derechos se encuentra en el numeral 4 del artículo 66 de la Constitución en el que se establece el derecho de todas las personas a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación, que se complementa con lo dispuesto en el artículo 11 numeral 2 que en su primera parte reconoce que: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades”.

De allí, que la presente tesis, tiene como finalidad establecer la transgresión al debido proceso, que no se da en todos los casos, pero si en un buen número, en los que el demandado/a llega a conocer la iniciación de un proceso en su contra, en un periodo de tiempo por demás excesivo y no en un tiempo prudencial y oportuno para que pueda hacer valer sus derechos, conforme lo determina las garantías jurisdiccionales y el principio de celeridad procesal estipulados en la Norma Suprema, es por esta razón que la obligación de dar alimentos debe iniciar a partir de la diligencia procesal de la citación, ya que con el trámite vigente el despacho se ha rezagado y los usuarios se van quedando sin solución oportuna.

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