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El Análisis de la constitucionalidad de los artículos 148, 149 y 150 de la Ley de Aguas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relativos a infracciones y sanciones.

Enviado por   •  29 de Octubre de 2018  •  2.154 Palabras (9 Páginas)  •  423 Visitas

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visitas, ni qué atribuciones tendrán.

Lo anterior representa una laguna, puesto que en tales circunstancias, cualquier operario del sistema de agua potable y saneamiento, puede ejercer funciones de inspección, tal como ocurre en la actualidad.

DE LAS SANCIONES

Por su parte, las sanciones por la comisión de cada una de las infracciones que indican en las fracciones del artículo 148, se sancionan en el artículo 149 de la LAEV con multas equivalentes a salarios mínimos, dependiendo de la falta cometida como se indica a continuación:

I. De 10 a 500, en el caso de violación a las fracciones III, V, VI, IX, X y XVII;

II. De 500 a 2,000 en el caso de violación a las fracciones IV, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII;

III. De 2,000 a 10,000 en el caso de violación a las fracciones I, II, VII y XVI.

El caso de fracción X analizado en el apartado anterior, relativo a la oportunidad con que se realiza la solicitud del servicio, recae en la fracción primera que indica que se impondrá una multa del equivalente de 10 a 500 salarios mínimos. Si aludimos a la subjetividad del término “oportunamente” a que nos referíamos en el apartado anterior, es evidente que el servidor público encargado de la contratación, podrá imponer una multa que va desde los $800.40 (ochocientos pesos con cuarenta centavos) hasta los $40,020.00 (cuarenta mil veinte pesos), dependiendo de la valoración discrecional del plazo transcurrido, desde el momento que también determine el propio servidor público, puesto que tanto dicho momento procesal como el plazo, no están especificados en ningún numeral del cuerpo normativo, lo que constituye a todas luces un inconsistencia que da lugar a la aplicación arbitraria de una multa que no cuenta con una base de cálculo precisa.

Por otra parte, el condicionar un servicio al pago previo de una multa impidiendo el acceso al servicio y a una mejoría en el nivel de vida del solicitante, a todas luces contraviene por lo menos dos derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales de los que nuestro país forme parte, que son: el derecho humano de acceso y provisión de agua potable de forma asequible y suficiente, y el derecho humano a acceder a un nivel de vida adecuado.

Dentro de este mismo apartado, puede analizarse la facultad que la Ley de Aguas otorga al Consejo de Administración, integrado por el Gobernador del Estado y los Secretarios de Finanzas y Planeación, de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca, de Salud y de Desarrollo Social y Medio Ambiente, por un representante de los usuarios (sic), así como por el Contralor General del Estado en funciones de comisario, para establecer las cuotas y tarifas para el cobro de las contraprestaciones que deben pagar los usuarios por recibir el servicio de agua potable, cuando corresponde a la legislatura estatal crear y establecer las tarifas correspondientes, atendiendo al principio de jerarquía normativa.

DE LA CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

Finalmente, en el artículo 150 se establecen los criterios que deberá tomar en cuenta el servidor público para aplicar las sanciones correspondientes, en los siguientes términos:

I. La gravedad de la falta;

II. Las condiciones económicas del infractor; y

III. La reincidencia.

Retomando el supuesto de la “oportunidad” de la contratación, atendiendo a los plazos establecidos en la propia Ley, si se quisiese tomar en consideración la gravedad de la falta, siendo imposible determinarla ante la falta de parámetros que permitan establecer “la oportunidad con que se realiza la contratación, resulta pues imposible de igual forma, determinar si es grave la falta.

Si se tratase de determinar las condiciones económicas del infractor, para con base en ello resolver si se aplica una multa por el equivalente de 10 a 500 salarios mínimos, de 500 a 2000, o bien de 2000 a 10,000, sin contar para ello con un estudio socioeconómico del contratante ó contando únicamente para fines de referencia, con la información sobre el valor de la propiedad para la que se solicita el servicio de abastecimiento de agua, el servidor público sancionador, no contaría con elementos de juicio suficientes para determinar si aplica una sanción mínima o máxima, por lo que cualquier monto que se pretendiese calcular en estos términos, estaría transgrediendo el principio de proporcionalidad tributaria.

CONCLUSIONES.

Es evidente que la Ley de Aguas del Estado de Veracruz, que tiene por objeto reglamentar el artículo 9 de la Constitución Política del Estado, en materia de aguas de jurisdicción estatal, así como establecer las bases de coordinación entre los ayuntamientos y el Ejecutivo del estado, adolece de ciertas imprecisiones e inconsistencias, por lo que es necesario reformarla.

Respecto al capítulo relativo a la inspección y vigilancia, no señala la existencia de personal facultado para realizar dichas diligencias, solamente hace mención de que las autoridades estatales y municipales estarán facultados para llevar a cabo visitas de verificación, solicitar la documentación e información necesaria, o allegarse los medios de prueba directos o indirectos, a fin de comprobar que los usuarios, concesionarios, permisionarios, responsables solidarios, así como los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones de esa ley, su reglamento y disposiciones que de ella emanan; sin embargo en el reglamento de la Comisión Municipal de Agua y Saneamiento de Xalapa, no se contempla la figura del inspector ni sus funciones o atribuciones.

De igual forma, la ley que se analiza determina que la información que obtengan las autoridades estatales y municipales competentes, servirá de base para iniciar procedimientos de imposición de sanciones, determinar presuntivamente pagos omitidos, así como cualquier otro supuesto, de tal suerte, que siendo un órgano de la administración pública estatal, debe regirse por el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz y no por procedimientos propios, como es notorio que se da en la práctica.

Un estudio más a fondo, amerita lo concerniente a las facultades del Consejo de Administración, para que sea este organismo, que forma Parte de la Comisión de Aguas del Estado de Veracruz, la que determine las tarifas y cuotas por contratación, multas y contraprestación del servicio de abastecimiento de agua potable, toda vez

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