Ley electoral para el estado de nuevo leon
Enviado por Sandra75 • 6 de Noviembre de 2017 • 61.720 Palabras (247 Páginas) • 527 Visitas
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Artículo 8. Son impedimentos para ser elector:
- No estar inscrito en la lista nominal de electores;
- No poseer credencial para votar con fotografía;
- Estar sujeto a proceso penal por delito que merezca pena privativa de la libertad, desde que se dicte el auto de formal prisión;
- Estar cumpliendo pena privativa de la libertad;
- Estar sujeto a interdicción judicial o estar aislado en establecimientos públicos o privados para toxicómanos, enfermos mentales o ebrios consuetudinarios;
- Estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal; y
- Estar condenado por sentencia que haya causado ejecutoria, a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no exista rehabilitación.
Artículo 9. Son elegibles para los cargos de Diputados, Gobernador y para ser miembro de un Ayuntamiento los ciudadanos que reúnan los requisitos contenidos en los artículos 47, 82 y 122 y que no se encuentren contemplados en los supuestos de los artículos 48, 84 y 124 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
Artículo 10.- Para formar parte de la planilla propuesta para integrar un Ayuntamiento, se deberán cumplir, al momento del registro, los requisitos que establezca la Constitución Política del Estado para ser miembro de dicho cuerpo colegiado.
Para el caso de los aspirantes a integrar un Ayuntamiento, que ocupen un cargo público que tenga jurisdicción en el Municipio de dicho ayuntamiento o que hayan sido electos para ocupar un cargo de elección popular, deberán contar con licencia sin goce de sueldo al momento del registro de la candidatura correspondiente, absteniéndose de desempeñar tal cargo durante el tiempo que medie entre el registro y la toma de posesión del nuevo cargo. Quedan exceptuados de esta disposición quienes se encuentren en los casos previstos en el artículo 124 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como quienes se dediquen a la instrucción pública o realicen labores de beneficencia.
CAPITULO TERCERO
DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES
Artículo 11. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos, participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral y de los efectuados hasta la declaración de validez de las elecciones, en la forma y términos que establezca la Comisión Estatal Electoral para cada proceso electoral, de acuerdo a las bases siguientes:
- Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud, los datos de identificación personal, anexando fotografía reciente para la expedición del gafete correspondiente, fotocopia certificada de la credencial para votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad, definitividad, máxima publicidad y trasparencia; manifestando asimismo, los motivos de su participación y la declaración bajo protesta de decir verdad, de que no tienen vínculo con partido u asociación política alguna;
Será opcional para el particular presentar la fotocopia certificada a que se refiere el párrafo anterior o presentarse personalmente y solicitar la compulsa de su credencial de elector ante las autoridades señaladas en la fracción III de este artículo, quienes la certificarán expresando que es copia fiel y correcta de su original.
- Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;
- La acreditación será otorgada por la Comisión Estatal Electoral, a quienes satisfagan los requisitos establecidos en este capítulo.
Podrá solicitarse en forma personal o a través de la asociación política a la que pertenezca, ante la propia Comisión Estatal Electoral o en su caso, ante la Comisión Municipal Electoral correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el treinta de abril del año de la elección, debiéndose dar vista de la solicitud a los partidos políticos. Las Comisiones Municipales Electorales darán cuenta de las solicitudes a la Comisión Estatal Electoral para su conocimiento; ésta deberá resolver sobre la acreditación en la siguiente sesión que efectúe a partir de la recepción oficial de las solicitudes.
- Se otorgará la acreditación a quien cumpla los requisitos siguientes:
- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
- No ser ni haber sido miembro o representante de un partido político, candidato o asociación política, en los últimos tres años anteriores a la elección, lo que deberá manifestar por escrito bajo protesta de decir verdad;
- No ser ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección;
- Asistir y aprobar los cursos de preparación o información que impartan la Comisión Estatal Electoral, las Comisiones Municipales Electorales o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, bajo los lineamientos y contenidos que dicte la Comisión Estatal Electoral y con la supervisión de ésta o de las Comisiones Municipales Electorales; y
- No ser servidor público de la Federación, del Estado o de los Municipios.
- Los observadores se abstendrán de:
- Sustituir, pretender sustituir, u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, o interferir en el desarrollo de las mismas;
- Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido, coalición o candidato alguno;
- Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos coaliciones o candidatos; y
- Declarar el triunfo de partido político, coalición o candidato alguno, así como efectuar cualquier tipo de manifestación que induzca a tal supuesto.
Esta
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