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CONTRAARGUMENTOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 1708 DE 2014

Enviado por   •  14 de Enero de 2018  •  1.964 Palabras (8 Páginas)  •  315 Visitas

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- El tramite presentado en la ley 1708 de 2014 al cual hacemos referencia no tiene como objetivo la resocialización del individuo que apuesta a la idea de reintegración de un individuo a la sociedad luego de que estuviera marginado por algún motivopues en verdad nunca se ha encontrado en el estado mencionado, la resocialización aplica al ámbito penal y la medida no tiene este carácter. http://definicion.de/resocializacion/

- MORAL SOCIAL

- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL O VIGENTE EN LA ACTUALIDADARTICULO 29 CONSTITUCION POLITICA LEYES PREEXISTENTES PARA EL MOMENTO EN QUE

- ORGANO LEGISLATIVO UNICO CON PODER A LEGISLAR PERO EN OCASIONES LAS LEYES EXPEDIDAS NO SE AJUSTAN A LA CONSTITUCION.

La facultad legislativa no es solo del congreso de la república ya que el presidente de la república también puede hacerlo, enunciar la “libertad de configuración legislativa” y la “facultad legislativa” del congreso de la república no es un argumento absoluto por que la corte constitucional mediante la sentencia C980 de 2010 reconoce que “De conformidad con los artículos 29 y 150, numerales 1° y 2° de la Constitución Política, es al legislador a quien corresponde regular los diversos procesos judiciales y administrativos, y establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y administrativas. No obstante, la libertad de configuración política del legislador en ese campo, aunque es amplia, encuentra ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos y garantías fundamentales, y la plena observancia de las demás disposiciones constitucionales.” (Corte Constitucional de Colombia, 2010) por lo expuesto y el análisis de la sentencia C-425 de 1996 se reconoce que se debe tratar los procesos de forma pronta y oportuna, pero, no se debe establecer mecanismos que limiten la protección de los fines del estado; en el caso concreto se vulnera la protección de la propiedad privada establecida en el articulo 58 de la Constitución Política donde debe ceder el interés privado ante el interés publico y social, y como lo ilícito no genera derecho dentro de un estado social de derecho donde se respeta la justicia, dentro de un marco jurídico que garantice un orden económico y social justo establecido en el Preámbulo de la Constitución. La sentencia C-314 de 2002, la sentencia C927 de 2000 se ven limitadas en lo expuesto en el artículo 150 en su numeral 2 por la corte constitucional en razón de la sentencia expuesta del año 2010 por que en razón de que la norma posterior deroga norma las anteriores encontramos los elementos que protegen la ley con restricciones constitucionales en su pronunciamiento recalca que “el legislador es competente para establecer, dentro de un cierto margen de discrecionalidad, los procedimientos, sus formas, términos y ritualidades, unos y otros deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar en todo caso el derecho sustancial. Tal y como lo ha puesto de manifiesto esta Corporación, “es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, características y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aquélla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado éstos” (Corte Constitucional de Colombia, 2010); mediante los argumentos presentados por el grupo nos encontramos la sentencia C 279 de 2013 en donde reconocen la autonomía legislativa en un campo amplio pero no absoluto y poniendo el mismo texto que el grupo anterior uso pero con la diferencia de que el contexto en donde esta escrito esta mal interpretado “En virtud de la cláusula general de competencia (Art. 150-2), el legislador está ampliamente facultado para regular y fijar en forma exclusiva los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos, al igual que deberes y cargas procesales, limitado tan solo por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales. Para establecer si la norma demandada vulnera los derechos a la administración de justicia o si simplemente es un desarrollo de la libertad de configuración del legislador en materia procesal civil, es necesario analizar cuatro criterios, a saber: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que la carga vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que la carga permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas; y iv) es necesario que la disposición obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas.” (Corte Constitucional de Colombia, 2013) por lo anterior y además los términos usados como “libertad de configuración legislativa” y “facultad legislativa” nos encontramos que en el articulo 259 el deber de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” primero se debe emanar de no ir en contra de la constitución ya que es la norma de normas (Articulo 4) y no atentar contra los fines del estado en concordancia con el orden justo (articulo 2) por la necesidad del orden justo enunciado en el preámbulo y en el articulo 2 debemos reconocer la prevalencia del interés general por encima del particular establecidos en el articulo 1 constitucional y mediante el articulo 6 de la carta los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y la ley por los artículos enunciados 1,2,4 y 6 en el titulo I es evidencia que el articulo 133 de la ley 1708 de 2014 atenta de forma indiscriminada con los principios constitucionales además de la vulneración de otros artículos como el 58 por su naturaleza.

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