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Resumen Sentencia Constitucionalidad Ley 789 de 2002

Enviado por   •  16 de Septiembre de 2018  •  1.969 Palabras (8 Páginas)  •  321 Visitas

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Por otro lado manifestó la Corte que la precisión de qué se entiende por trabajo habitual u ocasional en días dominicales contenida en el parágrafo 2º del artículo 26 sea inconstitucional, pues representa una definición razonable que hace parte de la libertad del Legislador en esta materia, máxime cuando la Carta no define directamente qué se entiende por trabajo habitual para efectos de los descansos compensatorios.

Con respecto a la reducción de la indemnización por despido injusto, la corte es tajante al manifestar que si bien implica un retroceso en la protección de la estabilidad laboral, respeta también los mínimos constitucionales, si bien la Carta establece que la ley debe preservar la estabilidad en el empleo, pero no ordena la forma de hacer efectiva esa garantía.

Refiriéndose a la constitucionalidad del contrato de aprendizaje expuso la H. Corte que su finalidad no es exclusivamente que el aprendiz preste un servicio personal al empleador, como sucede en la relación de trabajo ordinaria, ya que tiene otros elementos que le son característicos: así, estos contratos de aprendizaje buscan ante todo capacitar al aprendiz en un oficio determinado y facilitar su inserción en el mundo del trabajo, teniendo una finalidad amparada en la constitución que no solo le da sustento sino que lo diferencia del contrato de trabajo ordinario.

Ahora frente al artículo 30 de la ley en comento, específicamente sobre la limitación que impone: "en ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva." manifiesta la H. Corte que el derecho a la negociación colectiva no es absoluto, por lo cual puede ser limitado, siempre y cuando esas restricciones sean proporcionadas.

En tratándose de lo relativo al efecto general e inmediato de las normas laborales incorporadas al C.S.T., tal y como lo señala el artículo 16 del estatuto revisado, según el cual las normas laborales se aplican también a los contratos en curso, ha sido justificado por el carácter de orden público de las normas laborales, que limita la autonomía contractual e independiza las reglas laborales de las normas que gobiernan los contratos civiles, por lo que es incorrecto afirmar que el régimen de indemnización moratoria vigente hasta la expedición de la Ley 789 de 2002 se hace extensivo a todos los contratos suscritos antes de su promulgación, por cuanto el derecho a ese pago únicamente se consolida cuando a la fecha de terminación del vínculo laboral el empleador no cancela los salarios y prestaciones sociales al trabajador, pero en manera alguna nace al momento mismo de la celebración del contrato.

Abordando la acusación del accionante sobre que la creación del Fondo de Protección Social es inconstitucional pues considera que permite el desvío de los recursos de la seguridad social a fines distintos y el traslado de recursos de las entidades territoriales a la Nación, los intervinientes y la Vista Fiscal consideran que la creación del sistema de protección social y del Fondo de protección social son desarrollos legítimos de la libertad de configuración del Congreso en este campo, y que esta norma no permite desvíos de recursos de la seguridad social ni autoriza traslados indebidos de recursos de las entidades territoriales a la Nación.

Por su parte la Corte Constitucional manifestó que el principio de socialización de los riesgos no es en sí mismo inconstitucional ya que puede ser considerado un desarrollo del principio de solidaridad, que tiene claro sustento en la Carta (CP art 1º). Otra cosa es que eventualmente algunos desarrollos específicos del principio de socialización de los riesgos puedan ser inconstitucionales, al descargar responsabilidades desproporcionadas en los trabajadores. Pero en ese caso, es necesario atacar esos desarrollos concretos, por cuanto el principio en sí mismo considerado se ajusta a la idea de Estado social de derecho, que es la fórmula constitucional adoptada por la Carta (CP art. 1°).

SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

El Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, se permite salvar voto dentro de la sentencia bajo estudio sobre los siguientes tópicos.

Respecto del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, considera que es contrario a la Constitución en su integridad si se aplica a contratos laborales surgidos a la vida jurídica antes de la fecha de iniciación de la vigencia de esa ley, y, en tal virtud, estimé entonces que debería haberse declarado por la Corte su exequibilidad condicionada a la no aplicación de lo allí dispuesto a los contratos existentes en esa fecha, lo que no se hizo por la Corte.

Manifiesta el Magistrado que a prima fascie las normas en cuestión (los artículos 25, 26, 28, 30 y 51 de lo que hoy es la Ley 789 de 2002) resultan violatorias de la Constitución Política, pues para dictarlas se parte de la consideración del trabajo como una mercancía, por ello, se hacía imprescindible la reforma de la legislación laboral para que el trabajo diurno se extienda entre las 6 de la mañana y las 10 de la noche, pese a que la evidencia indica que por lo menos las cuatro últimas horas no son diurnas, sino nocturnas.

Manifiesta el Magistrado que la exclusión del contrato de aprendizaje como una modalidad del contrato de trabajo para privar de la naturaleza jurídica de "salario" la remuneración al aprendiz que siéndolo no deja de ser por ello un trabajador, es manifiestamente contraria a la Constitución, pues desconoce de manera frontal el artículo 25 de la Constitución Política, así como las normas internacionales protectoras del trabajo en la modalidad de aprendizaje, aceptadas por la Organización Internacional del Trabajo, e incorporadas al ordenamiento jurídico interno por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política.

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