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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

Enviado por   •  6 de Septiembre de 2018  •  2.058 Palabras (9 Páginas)  •  303 Visitas

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El grado de parentesco, según el Código Civil y Comercial, es el vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas. Este se encuentra separado por generaciones.

Parentesco línea recta

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¿Cómo se determina el grado de parentesco colateral?

Hay que seguir 2 pasos, primero hay que buscar el pariente que constituye el tronco común, luego bajar hasta el pariente con el que se quiera fijar el grado.

Parentesco línea colateral

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El parentesco por afinidad

Según el art. 536 del Código Civil y Comercial, el parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge.

El matrimonio produce parentesco de afinidad, entre cada uno de los cónyuges, con los parientes del otro. Cada esposo/a se encuentra en igual línea de parentesco por afinidad, que el otro por parentesco de línea recta.

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Código Civil y Comercial- TÍTULO V- Filiación

TÍTULO V- Filiación- CAPÍTULO 1- Disposiciones generales- Art. 558

Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.

La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana

asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las

disposiciones de este Código.

Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.

Dicho de otra manera, la filiación, es el vínculo jurídico que une a una persona con sus progenitores. Este término utilizado en el nuevo Código Civil y Comercial, no discrimina en función del género e incluye a todos aquellos que son padre o madres, cualquiera sea la fuente de la afiliación.

Las fuentes de la afiliación, se la entiende como lo que origina el vínculo (no la técnica utilizada).

El nuevo Código Civil y Comercial, busca lograr una igualdad de estatus jurídico de todos los hijos, cualquiera sea la circunstancia de su concepción (concebidos a partir de un acto sexual, una intervención médica o voluntad creacional).

Aunque existen algunas críticas con respecto a este, desde el punto de vista del derecho a la identidad, ya que en la reproducción por técnicas médicas, lo único que importa es la voluntad de los que quieren ser progenitores, y la realidad genética se subordina y se somete a este escenario que es artificial y que está construido sobre la expresión formal de un consentimiento libre e informado. El sistema, -muy cuestionable, posterga los derechos del niño, en particular, su derecho a la identidad y el derecho a establecer y mantener un vínculo jurídico con las personas que han aportado el material genético, posibilitando el nacimiento. Ya que el donante tiene derecho a que se mantenga reservada su identidad y solo por cuestiones de salud relevante se revele.

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Filiación por naturaleza.

Se establece por una relación sexual entre una persona con órganos sexuales y reproductivo masculino y otra persona con órganos sexuales y reproductivos femeninos, que a través de un acto sexual conciben a una persona.

Y aquí se presta principal atención al momento de utilizar los términos, ya que al contar con una ley de identidad de género, el cual se puede optar por la modificación genital, para que esté en un todo de acuerdo con el género percibido.

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Filiación por técnica de reproducción asistida

Art. 560 Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida.

El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado

y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana

asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización

de gametos o embriones.

En este caso, la fuente no es la técnica (art 558), sino que la fuente del vínculo filiatorio es el consentimiento informado previo, libre y formal expresado para acceder a la misma.

Ya que el vínculo entre la persona nacida y quiénes serán sus progenitores se establece por el consentimiento informado, es por eso que se lo llama voluntad procreasional

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Filiación por adopción

Titulo VI- Adopción- Art. 594

La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.

La adopción se otorga solo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.

El vínculo está determinado por una sentencia judicial, el Titulo VI del código, desarrolla las etapas previas a la constitución de este vínculo, el vínculo queda establecido entre el adoptado menor de edad como regla y mayor de edad por acepción y la persona o la pareja que lo han adoptado.

Los cambios en el Código deberían significar una agilización en los procesos, ya que los jueces deberán resolver en un plazo máximo de nueve meses sobre la situación de los chicos que crecen sin cuidados parentales. En este tiempo deberán decidir si lo declara o no en estado de adoptabilidad. Si no es así, debería volver con su familia de origen. Pero si esto no fuera posible, por ejemplo porque persisten las situaciones

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