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Impuesto a las Ganancias Argentina Resumen.

Enviado por   •  21 de Diciembre de 2017  •  19.525 Palabras (79 Páginas)  •  491 Visitas

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Art. 28 del DR → Cuando la transferencia es a precio no determinado, el impuesto se calcula sobre el valor de plaza de los bienes a la fecha de enajenación.

Art. 94 del DR → En los casos de venta judicial de inmuebles por subasta pública, la enajenación se considera configurada en el momento en que queda firme el auto respectivo de aprobación del remate.

Venta: contrato bilateral, oneroso y consensuado por el cual se transmite el dominio de un bien a cambio de un precio cierto en dinero.

Cambio: contrato por el cual cada una de las partes se obliga a transferir a la otra el dominio de un bien cuyo valor es igual al del bien recibido.

Permuta: contrato bilateral, oneroso y consensuado por el cual cada una de las partes se obliga a transferir a la otra el dominio de un bien cuyo valor puede ser inferior al del bien recibido, debiéndose cubrir la diferencia con dinero.

Expropiación: acto unilateral por el cual el Estado quita a alguien el dominio de un bien a cambio de una indemnización que cubre el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación.

Aporte en especie a sociedades: transferencia del dominio de un bien en concepto de aporte societario.

Dación en pago: transferencia del dominio de un bien para cancelar una deuda.

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Bien: cosa o intangible con valor económico.

Bien mueble: cosa que puede trasladarse de un lugar a otro, moviéndose por sí misma o por una fuerza externa, siempre que no se trate de una cosa accesoria a un inmueble.

Bien mueble amortizable: cosa mueble afectada o vinculada con la producción de la renta.

Bien inmueble: cosa que se encuentra inmovilizada por su adhesión física al suelo (aunque también se considera inmueble a la cosa mueble accesoria a un inmueble).

Art. 4: Valor de adquisición de bienes recibidos por herencia, legado o donación → A los fines de esta ley, se considera como valor de adquisición, el valor impositivo que los bienes tengan a la fecha de la declaratoria de herederos o a la fecha de la tradición del bien donado (considerada fecha de adquisición). En caso de no poderse determinar dicho valor, se considerará como valor de adquisición el fijado para el pago de los impuestos que gravan la transmisión gratuita de bienes o, en su defecto, el atribuible al bien a la fecha de esta última transmisión, en la forma que determine la reglamentación.

SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

Art. 1 → Son sujetos pasivos del impuesto todas las personas de existencia visible o ideal.

- Residentes en el país (personas físicas y sucesiones indivisas; sociedades de capital y sucursales de sociedades constituidas en el exterior) → tributan por la totalidad de las ganancias obtenidas en el país y en el exterior. Pueden computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior (concepto de renta mundial).

- Residentes en el exterior (personas físicas y sucesiones indivisas; sociedades en general) → sólo tributan por las ganancias de fuente argentina.

Art. 2 (inc. b) → Art. 69 → Sociedades de capital y otros sujetos obligados por el art. 2 (inc. b):

- Sociedades anónimas y en comandita por acciones (en la parte de los socios comanditarios) constituidas en el país.

- Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple (y la parte de los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones) constituidas en el país.

- Asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país (las que no están exentas por art. 20, p.ej.: las asociaciones de ingenieros civiles).

- Sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.

- Fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el país.

- Establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados como empresas estables y pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior (este inciso no incluye sociedades constituidas en el país, aunque pertenezcan a personas jurídicas constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior).

Excepción al art. 2 (inc. b): en el caso de contribuyentes no comprendidos en el art. 69 que desarrollan actividades indicadas en art. 79 (inc. f y g) pero que no se complementan con una explotación comercial, se aplica lo dispuesto en el art. 2 (inc. a).

Sujetos pasivos especiales:

Art. 31: Menores de edad → Las ganancias de los menores de edad deben ser declaradas por la persona que tiene el usufructo (uso y goce) de las mismas. Por eso, dichas ganancias se deben adicionar a las propias del usufructuario y éste debe tributar por toda la masa.

Sin usufructo, las ganancias del menor no se adicionan a las del administrador.

Art. 33: Sucesiones indivisas → Son contribuyentes por las ganancias que obtienen desde que nacen (día siguiente al fallecimiento del causante) hasta que se extinguen (día en que se dicta la declaratoria de herederos o se declara judicialmente la validez del testamento).

Son un sujeto distinto del causante (contribuyente muerto) y de los herederos. Existe entre la muerte del causante y la declaratoria de herederos.

No residentes → Tributan sobre una base presunta y no presentan DDJJ.

Sociedad conyugal:

Art. 28 → Las disposiciones del CC sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges (división 50% y 50%) no rigen a los fines del impuesto a las ganancias.

Art. 29 → Corresponde atribuir a cada cónyuge por separado las ganancias provenientes de:

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