El debido proceso. Las partes en un proceso se configuran como el núcleo esencial del mismo
Enviado por Antonio • 22 de Agosto de 2018 • 8.460 Palabras (34 Páginas) • 548 Visitas
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Dichos artículos que en esencia consagran la supremacía constitucional y reconocimiento de los derechos inalienables de las personas en los que se funda el Estado social de Derecho, han permitido que se establezcan en la Carta Constitucional derechos a los que se les ha denominado fundamentales dado el grado de importancia que tienen para sus titulares y que no tendrían la misma connotación en un modelo de Estado como el colombiano adoptado por la carta constitucional de 1886, modelo en el cual primaba la legalidad y por ende no garantizaba una efectiva protección de los mismos.
Buscaba entonces la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 al consagrar estos principios en la Constitución Política, resaltar la importancia de los preceptos constitucionales y de los derechos contemplados en la misma. Entre estos derechos se encuentra el derecho a no autoincriminación consagrado el artículo 33 el cual dice: ‘‘nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil’’. Este derecho va de la mano con el derecho al debido proceso el cual en cumplimiento al principio de legalidad debería aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas y en cada una de las ramas procesales del derecho.
A pesar de que estas normas se encuentren contempladas en la Constitución Política de forma evidente se observa cómo se continua con la expedición de normas de carácter legal que vulneran los preceptos constitucionales o les dan una interpretación de carácter restringido pues se ha trabajado para garantizar la aplicación de estos preceptos en materia penal, pero las ha dejado de lado el legislador al desarrollar normas en otras áreas del derecho además de la Corte Constitucional al no realizar la labor correspondiente en aras a garantizar su eficacia; tal es el caso del derecho civil, En el cual el legislador al regular lo concerniente a las normas procedimentales ha limitado los derechos de aquellos que puedan llegar a ser partes en un proceso, esto puede apreciarse en los artículos 97, 378 inciso IV y384 # 3 de la ley 1564 de 2012. En estos artículos castiga el legislador el silencio de los actores en el proceso bien sea declarando que se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión o con la terminación anticipada del proceso sin necesidad de realizar todas y cada una de las etapas que corresponde efectuar dentro de él. Puede observarse entonces como en este caso se está vulnerando el derecho constitucional fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual dice:
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
No puede entonces hablarse de un debido proceso en materia civil, cuando no se permite a las personas por cualquier motivo tener acceso a un proceso efectuado con el cumplimiento de las formalidades propias del mismo y por ende cuando a causa de esto se le niega el derecho a contradecir o desvirtuar las pruebas presentadas en su contra.
Puede decirse que vulneran estas normas del Código General del Proceso los fines del Estado consagrados en el artículo 2 de la Carta Constitucional tales como: ‘‘… garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación…’’, pues es claro con la lectura de dicho artículo que si no se garantiza el derecho de contradicción a una parte dentro de un proceso por terminarlo de manera anticipada o por dar por probado algo, esa parte puede verse afectada entre muchas otras cosas, en el aspecto económico. Se ven afectados también, el principio de la buena fe y el de no restricción de los derechos a los meramente establecidos en la Constitución, así como la no restricción de su interpretación; respecto de esto, la Convención Americana de Derechos Humanos a dicho:
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
También la Corte Constitucional ha reconocido que en materia civil no se protege en especial manera el derecho a guardar silencio así como si se hace en materia penal, al respecto en sentencia C-782 de 2005 la Corte dijo:
Dos características especiales ha tenido la confesión en lo penal: la primera, que no puede ser provocada mediante interrogatorio de parte sometido a la formalidad previa del juramento,
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