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El nuevo Juicio oral de pension alimenticia guatemala

Enviado por   •  20 de Diciembre de 2018  •  9.428 Palabras (38 Páginas)  •  393 Visitas

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Artículo 47: “El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos”.

Artículo 51: “El Estado protegerá la salud física, mental y moral, de los menores de edad, y de los ancianos. Les garantizará su derecho de alimentación, salud, educación y previsión social”.

Artículo 56: “Se declara de interés social, las acciones contra el alcoholismo, la drogadicción y otras causas de desintegración familiar. El Estado deberá tomar las medidas de prevención, tratamiento y rehabilitación adecuadas para hacer efectivas dichas acciones, por el bienestar del individuo, la familia y la sociedad”.

LA CONVENCION DE NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO DEL VEINTE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ORDENA:

Artículo 9 numeral 3ro.: “Los Estados partes respetaran el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Artículo 19 numeral 1ro.: “los estados partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas, apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.

Artículo 24, numeral 1.: “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades de la salud. Los Estados partes se esforzaran por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”.

Preceptúa la Ley de Tribunales de Familia

Artículo 2: Corresponde a la jurisdicción de los Tribunales de Familia, los asuntos y controversias, cualquiera que sea la cuantía, relacionada con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación, nulidad del matrimonio, cese de la unión de hecho y patrimonio familiar.

Artículo 8: “En los asuntos sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Familia rige el procedimiento del juicio oral que se regula en el Capítulo II, del Título II, del Libro II del Código Procesal Civil y Mercantil.

Artículo 11: “Las diligencias de conciliación previstas en el Artículo 203 del Código Procesal Civil y Mercantil, no podrán dejar de celebrarse en los Juicios de Familia, debiendo los jueces personalmente emplear los medios de convencimiento y persuasión que estimen adecuados para lograr el avenimiento de las partes, de todo lo cual deberá dejarse constancia en las actuaciones.

Artículo 12: “Los Tribunales de Familia tienen facultades discrecionales. DEBERÁ PROCURAR QUE LA PARTE MAS DEBIL EN LAS RELACIONES FAMILIARES QUEDE DEBIDAMENTE PROTEGIDA Y PARA EL EFECTO DICTARÁ LAS MEDIDAS QUE CONSIDERE PERTINENTES. Así mismo están obligados A INVESTIGAR LA VERDAD en las controversias que se les planteen y a ordenar las diligencias de prueba que estimen necesarias, debiendo inclusive interrogar a las partes sobre los hechos controvertidos y apreciarán la eficacia de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. De acuerdo al espíritu de esta ley, cuando el juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte, toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía”.

El código Procesal Civil y Mercantil indica:

Artículo 199: “Se tramitarán en juicio oral: 3) Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos. 7) Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes deban seguirse en esta vía”.

La ley del Organismo Judicial ordena:

Artículo 17: “Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.

Artículo 18: “El exceso y mala fe en ejercicio de un derecho o la abstención del mismo que cause daños y perjuicios, a las personas o propiedades obliga al titular a indemnizarlos”.

Artículo 22: “El interés social prevalece sobre el interés particular”.

Artículo 51: “El Organismo Judicial, en ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo, imparte justicia conforme la Constitución Política de la Republica Y LOS VALORES, y normas del ordenamiento jurídico del país”.

Artículo 66: LOS JUECES TIENEN FACULTAD:

- De compeler y apremiar por los medios legales a cualquier persona para que esté a derecho.

El Código Civil regula:

Artículo 279: “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los recibe y serán fijados por el juez en dinero. Al obligado se le puede permitir que los alimentos los preste de otra manera cuando, a juicio del juez mediante razones que lo justifiquen”.

Artículo 281: “Los alimentos solo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus necesidades”.

Artículo 285: “Cuando dos o más alimentistas tuvieren derecho a ser alimentados por una misma persona y esta no tuviere fortuna bastante para reclamar o atender a todos los prestará en el orden siguiente: 1. A su cónyuge. 2. A los descendientes del grado más próximo. 3. A los ascendientes también del grado más próximo. 4. A los hermanos. Si los alimentistas concurrentes fuesen en el cónyuge o varios hijos sujetos a la patria potestad, el juez atendiendo a las necesidades de uno y de otro, determinará la preferencia o la distribución. “En el presente caso, el Señor juez, debe de tomar en cuenta que la presentada, en nombre propio y en la calidad con que actúa, ha demostrado que el señor MARCO VINICIO BARRIENTOS CARLÉS incumplido su obligación de prestar alimentos, motivo por el cual se le demanda para obtenerlos.

El Código

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