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¿El objeto de la obligación debe ser necesariamente pecuniario, o puede ser también, no pecuniario o moral?

Enviado por   •  25 de Octubre de 2017  •  1.272 Palabras (6 Páginas)  •  1.100 Visitas

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Concluyendo, el concepto clásico de patrimonio esta equivocado por incompleto, pues hay obligaciones que no tienen un contenido pecuniario, o bien la tesis clásica esté lo justo y no hay obligaciones con contenido moral.

Tesis de Polacco como apoyo a la tesis clásica.

En apoyo a la tesis clásica de que el patrimonio sólo puede tener un contenido pecuniario y por lo mismo debe tener también siempre objeto económico, surge esta tesis. Esta tesis ataca las ideas de Von Ihering, Y señala que las obligaciones siempre han estado comprendidas en el derecho patrimonial. Así pues, agrega, la prestación que constituye su objeto debe tener un valor pecuniario, económico, debe ser valuable en dinero.

Esto significa que las prestaciones deben consistir siempre para el acreedor, en un acrecentamiento de sus bienes económicos, si no basta con que el objeto mismo pertenezca al esfera patrimonial y sea susceptible de obtenerse con dinero, sin que pueda estimarse indispensable que el interés de la creador sea de carácter patrimonial, pudiendo ser lo de naturaleza moral o de afección. Así, los ligación debe siempre tener un objeto pecuniario, aunque los móviles que guían a las personas a crear esas obligaciones sean de otra índole.

Reparación del daño causado por violar una obligación con objeto no económico.

Despues surge el problema de saber si se viola una obligación con objeto no económico, ¿Cómo se va a reparar el daño moral causado? ¿Cómo se va a indemnizar el daño moral?

El problema se ha tratado de resolver a través del pago de una suma de dinero, aunque al dar esa solución surge este nuevo problema: ¿Cómo es posible reducir a una cifra monetaria el incumplimiento de una obligación que se caracteriza porque su objeto no es de índole pecuniaria?

La solución general que se admite ya para reparar este tipo de daño no pecuniario, es tomar como base un elemento que haga sentir a la víctima menos pesado el dolor espiritual derivado del daño que se le ha causado, y ese elemento es el dinero.

Códigos de 1928 y 2000

Éste tipo de obligaciones con objeto moral, con objeto no pecuniario, ya se aceptaron en el código civil de 1928, y así pasaron a los códigos de 2000, pero incurrió el legislador en el error de estimar que se trata de obligaciones extra Patrimoniales , Pues aunque no se diga en el texto legal, su aceptación se inspiró en las orientaciones del código alemán que sigue las ideas de Ihering. Debía entenderse como una simple omisión, y pensar que aún es exigencia que la obligación tenga un contenido pecuniario, o si ya se admiten obligaciones jurídicas con lo que todo no pecuniario. El maestro D. Francisco H. Ruiz , Director de la Comisión redactora del código de 1928, afirmó sobre este punto, que omitieron incluir un artículo correspondiente al 1306-II del código de 1884, pues siguieron el criterio del código civil alemán el cual en su artículo 241 dispone que: "en virtud de la relación obligatoria el acreedor está autorizado extinguir del deudor una prestación. La prestación puede también consistir en una omisión." Y respecto a esta norma en la que el sistema se excluyó expresamente el carácter pecuniario, pues ya admiten obligaciones con contenido moral, pero las estiman extra patrimoniales. Prueba de que el código civil de 1928 adoptó la posibilidad de obligaciones con contenido moral, no pecuniario, se tiene en el texto del artículo 143, que conserva aún el Código Federal, pues el código civil para el Distrito Federal a partir del 8 de junio de 2000. Otros artículos en ambos códigos civiles, el del Distrito Federal y el federal, como son los números 1916, 1916 bis y 2116 también contemplan un contenido de obligaciones no pecuniarias si no de índole moral.

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