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El panorama de las diversas legislaciones agrarias en México

Enviado por   •  10 de Diciembre de 2018  •  2.514 Palabras (11 Páginas)  •  317 Visitas

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y actividad del estado y en general los organismos dotados de poder público, en tanto que el derecho privado rige las instituciones y relaciones en que intervienen los sujetos de carácter particulares.

La primera de estas corrientes ha sido rebatida afirmándose que el concepto de interés del Estado o de los particulares no es claro, y que no puede establecerse un límite absoluto entre lo que interesa al Estado y a los que es del interés exclusivo de los particulares, ya que algunos aspectos del derecho público, interesan a los particulares, y algunas cuestiones del derecho privado como las relaciones familiares, interesan al Estado. La segunda posición ha sido criticada en el sentido de que aceptarla implica reconocer que la determinación de la índole privada o pública de un precepto depende de la autoridad del Estado.

Para mi punto de vista puedo mencionar que la división en derecho público y privado se basa en dos tipos de razonamiento: el del interés del juego, y el de los sujetos que intervienen en la relación jurídica. En el primer caso habría que atender al interés que tiene el Estado en la relación que se trate, en el segundo, se estaría a determinar si la relación es de coordinación, de subordinación, o de supra ordenación. Como ha quedado establecido, la división ha quedado sumamente estrecha aun atendiendo a esos razonamientos, toda vez que no es posible definir con claridad ni el interés en juego, ni el tipo de relación.

Mendieta y Núñez definen al derecho social como el conjunto de leyes y disposiciones autónomas que establecen y desarrollan diferentes principios y procedimientos protectores en favor de las personas, grupos y sectores de la sociedad integrados por individuos económicamente débiles, para lograr su convivencia con las otras clases sociales dentro de un orden justo. En este sentido, Martha Chávez explica que el derecho agrario mexicano es un conjunto de normas que se dirigen a un determinado grupo social, protegiéndolo al traducir la suma de sus patrimonios, económicamente negativos por lo pobre, en una fuerza jurídica capaz de oponerse a las de un interés patrimonialmente positivo; por ende, esas normas rigen todas las relaciones jurídicas que surgen a consecuencia de la organización y explotación de la propiedad ejidal, de la pequeña propiedad y de las comunidades agrarias, y agrega que el derecho social es una nueva rama fundamental del derecho que impone nuestra realidad actual y comprende nuevas subramas jurídicas que nacieron de las revoluciones sociales; en consecuencia, éstas se agrupan bajo aquella y demuestran no solo su existencia sociológica mediante la existencia del grupo social de que se trate, sino también comprueban su existencia jurídica en aquellas normas constitucionales y reglamentarias que establecen la personalidad colectiva de dichos grupos. Podemos decir como conclusión que el derecho agrario es, en nuestro paisa, una subrama del derecho social.

Sistema Agrario Constitucional.

Es importante contestar, ¿Que es el sistema agrario constitucional?

Al investigar podemos determinar que el sistema agrario constitucional es el cual establece una estructura triangular de la propiedad: la propiedad originaria de la nación como base, y la propiedad pública y la privada como derivaciones de la primera. Esto a través del artículo 27 constitucional:

Artículo 27.- XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicio de capacitación y asistencia técnica. Asimismo, expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

El capítulo XIX del mismo artículo se refiere a la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales.

El 6 de enero de 1992 se publicó un decreto en el Diario Oficial de la Federación que reformo la ley. La ley del 6 de enero de 1915 que fue impulsada por Venustiano Carranza, y sus preceptos son:

• Se desconocen todas las afectaciones realizadas en la época del gobierno de Porfirio Díaz.

• Se tiene por no hechas por negociaciones con compañías deslindadoras, que afecten a los poblados en la propiedad de sus tierras.

• Se buscó el dotar de tierras a los campesinos carentes de las mismas. Esta ley tuvo la gran importancia de ser el antecedente inmediato al artículo que 2 años más adelante sería el eje respecto del cual se manejaría todo el derecho de la propiedad de la tierra.

Así el artículo 27 reconoce entre otras 3 formas de propiedad de la tierra.

a) La propiedad comunal: este tipo de propiedad y explotación de la tierra podemos asemejarla con el periodo prehispánico existió, debido a que en este tipo de propiedad la tierra pertenece a la totalidad de los miembros de una comunidad, y en consecuencia los beneficios de la misma se distribuyen entre todos.

b) Propiedad ejidal: se le reconoce como aquella forma de propiedad en que un determinado número de personas conforma un ejido que no es otra cosa que una porción de tierra destinada a la producción agrícola o ganadera por aquellas personas que se encuentran unidas a dicha organización, y que tiene como característica que solamente pueden ser propiedad de los miembros del ejido y hasta en un 5% de la totalidad del mismo para cada uno.

c) Pequeña propiedad inafectable: es el reconocimiento de la propiedad privada que ha sido además protegida mediante la expedición de certificados de inafectabilidad, que en virtud a los cuales será imposible privar a sus propietarios en el goce de los derechos derivados de su propiedad

La derogación de las fracciones x, xi, xii, y XIII del artículo 27 constitucional se considera congruente con la realidad agraria nacional, porque fueron válidas oportunas y aconsejables, ya que el latifundio en una injusta distribución de la tierra se concentraba en unas pocas manos y sometía a los campesinos a una explotación sobre humana. Ante dicha obsolencia de dichas fracciones que reglamentaban a detalle los procedimientos

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