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El testamento

Enviado por   •  15 de Junio de 2018  •  26.189 Palabras (105 Páginas)  •  274 Visitas

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Código civil de 1936

El código civil de 1936, tomando como frente la codificación civil anterior, contempla la sucesión testamentaria en la Sección Segunda de su Libro Tercero, del artículo 682 al artículo 757. La normativa en materia testamentaria tuvo, dentro del señalado Libro Tercero, el siguiente orden: el Título l, se destina a los testamentos y sus solemnidades; el Título ll, se refiere a las legítimas y a la porción de libre disposición; el Título III, se encarga de sancionar la sustitución testamentaria; el Título IV, dedica cinco artículos a la regulación de las mejoras; el Título V, contempla los aspectos relativos a la desheredación; el Título VI, aborda el asunto relacionado con los legados; el Título VII, diseña el marco jurídico que permita la participación de los ejecutores testamentarios; y, en el Título VIII, se sancionan las normas sobre revocación, caducidad y nulidad de los testamentos en general.

Se advierte claramente que, este código, sancionando casi las mismas figuras que las del código de 1852, disciplina con mejor técnica el contenido normativo de la sucesión testamentaria y, como será percibido a lo largo del presente volumen, resulta ser muy similar a la metodología empleada por el codificador del 84 al edificar la transmisión por causa de muerte cuando el de cuius deja testamento (Maffia, 2002). Sin embargo, sancionando al abrogado código en el Título II la legítima, incurre en error al dar a entender que esta figura se presenta sólo en la sucesión testamentaria, cuando las normas sobre la legítima son de aplicación también en la sucesión intestada. Este yerro también es asumido por el codificador del 84 al contemplar al instituto como una parte de la sucesión testamentaria.

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Elementos de la sucesión testamentaria

El tema relativo a los elementos es asunto que ha sido abordado durante muchos años y fundamentalmente para referir determinada circunstancia histórica así, Maffia, atendiendo a las definiciones de los juristas romanos, con relación al testamento, ha considerado los siguientes elementos: 1) se trata de una declaración solemne ante testigos; y, 2) se destaca la voluntad (voluntas) o la intención (mens) del declarante. (Maffia, 2002) Es evidente que no se halla en esta concepción una clara distinción entre el documento y el acto contenido en el mismo. Nos habla el autor de una voluntad y una intención necesarias en el estipulante para que su acto testamentario tenga plena validez y produzca los efectos queridos.

Desde una perspectiva diferente, atendiendo a una realidad distinta, es legítimo sostener que la sucesión testamentaria se erige, sin hacer una referencia específica al acto testamentario, sobre dos elementos fundamentales:

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Un elemento formal

Denominado testamento y que no es sino el documento que formalmente envuelve la última voluntad de una persona denominada testador, documento cuya eficacia empieza a regir una vez acaecido el Fallecimiento del disponente. No es extraña ni simbólica aquella afirmación que considera al instrumento válido pero ineficaz en tanto no advenga el óbito del actor testamentario. Los efectos del codicilo advienen a la muerte de su emitente. En materia sucesoria, respecto del régimen testado, el problema de la eficacia de lo dicho por quien pretende regir una determinada sucesión, no es asunto ajeno a los actos o negocios jurídicos en general, en los que, se dan con alguna frecuencia las posibilidades de actos válidos pero ineficaces. El negocio jurídico (general) sujeto a condición suspensiva es válido, pues no se halla afectado por alguna de las causas por las que procedería la nulidad del mismo, sin embargo, no produce efectos porque las partes han acordado supeditar sus consecuencias a determinado acontecimiento futuro e incierto.

No está demás advertir que, "todas las manifestaciones tienen una forma, que no es más que el modo como la manifestación se hace. Modos o formas que van desde la solemnidad del testamento público, hasta el comportamiento de hecho" (Zannoni, 1976). La solemnidad es esencial para la validez del acto testamentario, por cuanto hay, como el autor argentino lo señala, actos con forma vinculada y actos con forma libre; en la memoria testamentaria la forma, imprescindible, se halla vinculada al mismo acto, de tal manera que de no cumplirse con aquélla, el acto (testamentario) es inválido. Se deja para más adelante el asunto relativo al instrumento ológrafo, el mismo que se rebela sobre las exigencias fórmales que caracterizan a todos los demás actos de última voluntad. Hay una ineludible diferencia entre elementos formales y elementos esenciales; conceptos que son detallados al analizar cada uno de las declaraciones testamentarias permitidas por nuestro sistema. En este aspecto (formal), como en muchos otros, el documento ológrafo abandona las providencias establecidos para los codicilos en general.

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Un elemento material

Que no es sino la voluntad declarada, contenida en el documento testamentario y que regula las consecuencias del fallecimiento del otorgante y que, por tal razón, constituye justamente el negocio jurídico sucesorio por excelencia. La voluntad declarada es lo que se quiere trascienda las fronteras de la muerte pues, si bien es cierto, ya no existe sujeto de derecho que la haga efectiva por haberse producirlo su Fallecimiento, sin embargo, por efectos del sistema, aquella declaración cobrará vida al aperturarse la sucesión. Ahora bien, sin ninguna duda, lo que realmente decide el destino de los bienes, derechos y obligaciones dejadas por un individuo no es la superficie en la que consta declarada la última voluntad del actor, sino lo que, por escrito, dejó una persona antes de su desaparición; a pesar de ello, esta declaración no tiene «valor» sino tiene como soporte «algo» que la contendrá, motivo por el cual se entiende que tanto la forma como el contenido se fusionan en un solo concepto, el mismo que, así entendido, está destinado a regir lo que su declarante dispuso por escrito y que por lo general solamente trae consecuencias post mortem (Zannoni, 1976).

Ambos elementos, como no podría ser de otro modo, se hallan inseparablemente ligados, en tal magnitud, que es imposible la validez de uno sin el otro. No es viable la eficacia de una manifestación de última voluntad sin documento, como tampoco lo es de un instrumento sin que contenga una voluntad

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