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Entre los estudiosos del derecho han surgido ciertas discrepancias en cuanto al momento en que nace la personalidad

Enviado por   •  27 de Abril de 2018  •  6.413 Palabras (26 Páginas)  •  495 Visitas

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CAPÍTULO IV 4. Análisis jurídico comparativo del Artículo uno del Código Civil guatemalteco vigente en relación al Artículo tres de la Constitución Política de la República de Guatemala, para establecer cuando inicia la personalidad civil y que es necesario para obtenerla. 4.1 Generalidades Actualmente hay opiniones que señalan que nuestra Carta Magna adopta la Teoría de la Concepción en cuanto al inicio de la personalidad, lo cual traería como consecuencia que el Artículo uno del Código Civil fuera nulo de pleno derecho ya que como se sabe, éste adopta la Teoría Ecléctica, por lo cual entraría en clara contradicción con nuestra Carta Magna y recordemos que nuestra Carta Magna preceptúa en su Artículo 175, primer párrafo: “Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.” También su Artículo 204 lo confirma: “Condiciones esenciales de la administración de justicia. Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.” 84 Todas las normas jurídicas guardan relación entre sí, la creación de unas normas jurídicas está determinada por otras normas jurídicas, por lo que a pesar de las diferentes fuentes de su procedencia y de sus variadas características, todas tienen entre sí relación de coordinación y de dependencia. Además, doctrinariamente existe la Jerarquía de las Normas Jurídicas de Hans Kelsen, la cual está determinada por la importancia que cada una tiene con relación a las demás y que ha sido citada por el licenciado Leonel Armando López Mayorga, la que veremos a continuación: “1) Constitucionales: se refiere a la Constitución, que es el término utilizado para designar a la ley superior de cada estado, o Carta Magna; es la ley principal que establece garantías básicas para los gobernados, organiza la estructura de gobierno, fija atribuciones de los gobernantes y alguna forma de control de sus actos a través de los recursos. Como ley superior todo el resto del ordenamiento jurídico debe partir de sus principios generales considerándose inconstitucional cualquier norma jurídica inferior que contraríe sus principios, como medio idóneo para el control de la constitucionalidad de las leyes se establece el recurso extraordinario de inconstitucionalidad. También se abarca aquí a las leyes constitucionales que son elaboradas por la Asamblea Nacional Constituyente; 2) Leyes ordinarias: son las que su creación principal está encomendada al órgano permanente u ordinario de la legislación o sea el Congreso de la República, ésta legislación debe estar acorde con los principios generales de la Constitución. Casi todas se aprueban con el voto de la mayoría absoluta o sea la mitad más uno de los miembros del Organismo Legislativo, 85 salvo algunos casos en que por disposición de la Constitución deben aprobarse con el voto de dos terceras partes; 3) Reglamentarias: su objetivo es fijar los mecanismos más adecuados para la aplicación de las leyes ordinarias, siendo atribución de los tres organismos del Estado de Guatemala, en donde éstos funcionen; no están sujetos a la aprobación del Congreso de la República y no pueden oponerse a la Constitución ni a las leyes ordinarias; 4) Individualizadas: las constitucionales y las ordinarias son de aplicación general, por el contrario las normas jurídicas individualizadas son de aplicación particular, sólo se aplican a personas determinadas, por ejemplo los contratos, convenios de trabajo, sentencias; ocupan el último lugar de la jerarquía normativa ya que son producto de la aplicación de las que anteceden en esa jerarquía y además por lo limitado de su aplicación; 5) Hay que recordar también que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.”25 En vista de lo señalado, la norma civil indicada sería inconstitucional, sin embargo en los análisis siguientes dejaremos claro que no hay contradicción alguna entre las normas señaladas, por lo tanto tampoco puede decirse que sea la norma constitucional la que hay que reformar, pues tendríamos que aplicar lo preceptuado en el Artículo 278 de nuestra Carta Magna que señala que sería necesario que el Congreso de la República con el voto afirmativo de las dos terceras partes que lo forman convoque a Asamblea Nacional Constituyente; veremos como ambas normas señaladas se complementan ya que cada una abarca un contenido propio sin afectar a la otra. 25 Introducción al estudio del derecho. Página 99. Tomo I. 86 4.2 Análisis del Artículo tres de la Constitución Política de la República de Guatemala Debido a que dicho artículo hace referencia a que protege la vida humana desde su concepción, han surgido algunos criterios que señalan que en el mismo se está adoptando la Teoría de la Concepción en cuanto al inicio de la personalidad civil, y no la Teoría Ecléctica que como todos sabemos es la que adopta nuestra ley civil. Sin embargo lo que con este Artículo se está protegiendo es el Derecho a la Vida, es decir, al concebido, se está protegiendo al ser humano antes de su nacimiento, protección tanto de derecho público (penal y administrativo) como de derecho civil, sin que por ello se le esté concediendo personalidad civil. Y es que si nuestra legislación adoptará la Teoría de la Concepción, nos adentraríamos en el grave problema de determinar en que momento ocurre la concepción para conocer cuando inició la personalidad civil. Ni científicamente podemos probar el momento exacto de la concepción, por lo que algunas legislaciones han establecido como presunción partir del nacimiento restándole la duración del embarazo, lo cual no nos da certeza alguna, no da una fecha precisa sino únicamente un lapso dentro del cual debió ocurrir la concepción. 87 En el antiguo Derecho Francés se dejaba a la libre apreciación de los jueces determinar la duración del embarazo para establecer la época de la concepción, pero los jueces abusaron de esta facultad e incluso llegaron a admitir en un caso concreto que un embarazo había durado 17 meses. El Código Napoleónico en base a la experiencia médica, estableció que un embarazo de un niño que naciera vivo duraba máximo 300 días y mínimo 180; hay legislaciones en que se presume salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros 120 días de los 300 que preceden al día del nacimiento. Otro efecto que surgiría si adoptáramos la Teoría de la Concepción sería que se estaría reconociendo personalidad jurídica al concebido, por lo cual éste podría contratar por medio de un representante legal y adquirir derechos

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