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Derecho Ambiental nace por circunstancias fácticas

Enviado por   •  28 de Abril de 2018  •  2.437 Palabras (10 Páginas)  •  456 Visitas

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generaciones venideras, considerando la economía como un elemento más a considerar en el desarrollo sostenible de la producción de la tierra. En resumen incorpora la producción y el adecuado reparto de las riquezas, y el desarrollo de un ambiente sano para todas las personas, combinado la naturaleza y la economía.

b) La protección de la salud de los consumidores.

Este principio recae en la seguridad jurídica que se debe crear entre consumidores y empresarios agrarios. Fundamental que este principio basa su relación directamente entre lo económico y lo ambiental, ya que garantiza de una u otra manera que la relación entre la producción agraria vaya de la mano con la protección ambiental, garantizando que el consumidor obtenga un producto equilibrado y que este en completa armonía.

c) El principio de la responsabilidad ambiental.

Estos derechos fueron creados para orientar a lograr un modelo de desarrollo sostenible, garantizando la libre competencia, circulación de los productos agrarios, ejercicio de actividades agrarias empresariales compatibles con el medio ambiente. Pero además garantizan un equilibrio entre el desarrollo económico y socialmente justo con el derecho a disfrutar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

III. Tutela del Derecho Ambiental.

El Derecho Ambiental está determinado por circunstancias fácticas de relevancia social que hicieron necesaria una regulación normativa con características propias y singulares, diferentes a las de su rama de origen, a fin de garantizar la tutela jurídica eficaz de la salud y el equilibrio ecológico, como fundamentos de la vida y el desarrollo de las diferentes especies que coexisten en el planeta.

El objeto específico que persigue el Derecho Ambiental, y como consecuencia de este surgen principios que informan y determinan, una nueva normativa, que no sólo implica la creación de institutos jurídicos novedosos, sino también la revisión y adaptación de ciertos principios o categorías generales derivadas del derecho público a fin de “...interpretar y comprender un régimen jurídico sustantivo y no secundario o derivativo.”( GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y, PAREJO ALFONSO, Luciano. Lecciones de Derecho Urbanístico, Madrid, Editorial Civitas S.A., 2a edición, 1981, pag. 66.) El interés público, constituye uno de esos principios generales del derecho público, que le ayudan a interpretar al operador jurídico, el sentido de la normativa ambiental, a fin de que se cumpla el objeto que determinó su nacimiento.

IV. Ambiente.

Se define al Ambiente como el conjunto de objetos, fenómenos y circunstancias en que vive y se desarrolla un organismo; todo aquello que es exterior al individuo pensante e independiente de él. El ambiente establece con los seres que en él se desarrollan una acción y reacción mutuas. También se conoce como el conjunto de circunstancias o condiciones que rodean un organismo o una comunidad de organismos. El ambiente comprende, pues, los factores ecológicos, numerosos y variados, que se incluyen en todo sistema biológico y que interfieren entre sí de modo complejo.

De acuerdo la la jurisprudencia se puede entender al medio ambiente como:

“IV. SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se ha conceptualizado como un derecho de "tercera generación", derecho y deber de cada uno de los habitantes, como tal, entonces gozan de una protección privilegiada, mediante la cual cualquier persona puede reclamar su protección. Esta legitimación directa para solicitar la protección de este derecho fundamental, deriva directamente de lo dispuesto en el articulo 50 de la Constitución Politica, como una verdadera acción popular, debe entenderse esta únicamente para reclamar su protección, no así para levantar el régimen especial de protección de los recursos naturales y del ambiente, lo contrario implicaría fraude procesal. Esto sujeto de pronunciamiento por parte de nuestra Sala Constitucional bajo las siguientes consideraciones: " [...] el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero «derecho reaccional», que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para «reaccionar» frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos. Es por ello que la vulneración de ese derecho fundamental, constituye una ilegalidad constitucional, es decir, una causal específica de amparo contra los actos concretos o normas autoaplicativas o, en su caso, en la acción de inconstitucionalidad, contra todas las normas o contra los actos no susceptibles de amparo, e incluso, contra las omisiones, categoría ésta que en el caso del derecho al ambiente se vuelve especialmente importante, porque al tratarse de conservar el medio que la naturaleza nos ha dado, la violación más frecuente se produce por la inercia de las autoridades públicas en realizar los actos necesarios para protegerlos. La Jurisdicción Constitucional, como medio jurídicamente idóneo y necesario para garantizar la supremacía del Derecho de la Constitución es, además de supremo, de orden público esencial, y ello implica, en general, que una legitimación mucho más flexible y menos formalista, es necesaria para asociar a los ciudadanos al interés del propio Estado de Derecho de fiscalizar y, en su caso, restablecer su propia juridicidad." (Sentencia número 3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres). Através de este concepto de intereses difusos, se ha dado cabida a la protección ambiental; ya que la lesión de este derecho fundamental la sufre tanto la comunidad como el individuo en

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