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Es todo aquello que puede ser objeto de apropiación y tiene valor económico dentro del comercio

Enviado por   •  11 de Diciembre de 2018  •  3.435 Palabras (14 Páginas)  •  365 Visitas

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Adquisición de la posesión.

El Código Civil para el Distrito Federal establece que la posesión puede adquirirse “por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique” (artículo 795).

Esta norma legal comprende tanto la posesión originaria (que se adquiere a título de dueño) como la derivada (que se adquiere por cualquier título que no importe transferencia del dominio). Los casos de posesión derivada aparejan la posesión sin el animus domini, exclusivamente mediante el corpus. Y, al contrario, puede adquiriese la posesión mediante el animus sin tener aún el corpus; es el caso del comprador que, cerrado ya su contrato y perfeccionado el consentimiento, deja sin embargo la tenencia de la cosa al enajenante, o a un tercero depositario.

Asimismo, el artículo 1704 dispone que “…el derecho a la posesión de los bienes hereditarios se trasmite, por ministerio de la ley, a los herederos…. desde el momento de la muerte del autor de la herencia….”

Pérdida de la posesión.

La pérdida de la posesión puede producirse por un acto voluntario del titular, por un hecho involuntario del mismo y aún contra su voluntad. Lo supuestos de pérdida de posesión están previstos en los artículos 828 y 829 del Código Civil para el Distrito Federal, refiriéndose el primero a las cosas y el segundo a los derechos.

Efectos de la posesión.

La posesión, como derecho real, produce diversos efectos según sea la condición jurídica de la misma, o según que la posesión subsista o se extinga para su titular. La ley establece una serie de presunciones, como efectos o consecuencias de la posesión, que sólo pueden desvirtuarse mediante prueba en contrario (iuris tantum).

1. La posesión confiere al que la tiene a la presunción de propietario para todos los efectos legales; el que posee en virtud de un derecho real o persona distinta de la propiedad o se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe, tiene a su favor la presunción de haber obtenido su posesión del dueño de la cosa o derecho (artículo 798).

2. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él. (artículo 802).

3. El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio (artículo 801).

4. Se entiende que cada uno de los propietarios pro-indiviso (copropiedad) ha poseído exclusivamente por todo el tiempo que duró la indivisión, la parte que al dividirse le tocare (artículo797).

5. Se reputa como nunca perturbado o despojado quien judicialmente fue mantenido en la posesión (artículo 805).

6. La buena fe del poseedor se presume siempre; quien alegue la mala fe, debe probarlo (artículo 827)

7. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión” (artículo 827).

La posesión en concepto de dueño.

Su efecto fundamental es que esta posesión se convierte en dominio por el transcurso del tiempo exigido por la ley para la usucapión (adquirir la propiedad de una cosa), o prescripción adquisitiva (artículo 826).

El poseedor de buena fe tiene asimismo el derecho a ejercitar las acciones tendientes a protegerla; todas las que competen al propietario, con excepción de la acción reivindicatoria. También puede pedir la inscripción de su posesión en el Registro de la Propiedad. Si el poseedor de buena fe ha sido despojado por un poseedor de menor derecho, tiene derecho a la devolución de la cosa poseída, con sus frutos y el pago por los menoscabos que ella hubiere sufrido.

La posesión derivada.

Es aquélla que se obtiene en virtud de un acto jurídico mediante el cual el propietario entrega la cosa por título que importe obligación de devolverla, concediendo a su contratante el derecho de retenerla temporalmente en su poder, en carácter de usufructuario, arrendatario, acreedor prendario, comodatario, depositario, etcétera (artículo 791).

Los efectos que dimanan de este tipo de posesión se regirán por las normas específicas del acto jurídico de que se trate, en todo lo relativo a los derechos sobre la cosa, frutos, gastos, responsabilidad por pérdida o menoscabo, etcétera.

Definición de interdicto en el Derecho Mexicano.

Un interdicto (juicio posesorio) es un procedimiento judicial muy sumario (prescinde de ciertas formalidades legales ) y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada.

Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Esto es, cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una persona disfrutar de la posesión de un bien. Esto hace que sea un proceso al que se recurre en ocasiones para obligar la paralización de obras cercanas o de otras actividades molestas (salas de fiestas, etc.) para el propietario de un inmueble.

En un interdicto, prima la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión jurídica de fondo. De esta manera, los fundamentos y alegatos de complejidad normal habrán de reservarse para el procedimiento declarativo que se celebrare después, y que esta vez, sí que tendrá un carácter definitivo y no provisional.

Cabe destacar que un interdicto no puede tener jamás valor de cosa juzgada, aunque doctrinalmente se discute la existencia de un instituto de inferior grado que blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda plantearse una y otra vez el mismo proceso. A este respecto, cabe recordar la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera implica que lo decidido en un proceso no puede ser modificado dentro del mismo proceso, pero sí en otro posterior; la segunda

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