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Expo. civil adaptado a nuevo formato.

Enviado por   •  14 de Marzo de 2018  •  15.790 Palabras (64 Páginas)  •  532 Visitas

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- Que, tratándose de la causal de separación de hecho, para que la demanda resulte fundada sólo basta al actor probar el quebrantamiento del matrimonio permanente y definitivo por un periodo de cuatro años si tienen hijos menores de edad y estar al día en el cumplimiento de su obligación alimentaria, al respecto el actor para acreditar su dicho ofreció declaraciones testimoniales , el certificado de constatación domiciliaria emitido por la Policía Nacional del Perú y la declaración jurada de estar al día en el pago de sus obligaciones alimenticias, de las cuales la emplazada no formuló tachas ni oposiciones; además nunca interpuso demanda de alimentos en contra del demandante , lo que lleva a la convicción de que efectivamente aquel está cumpliendo con su obligación alimentaria.

- Con relación a la tacha interpuesta por el actor contra el Informe Ecográfico-Ginecológico emitido por hospital Santa María del Socorro de Ica, se aprecia que dicho informe no tiene el nombre, apellidos ni colegiatura del médico tratante, asimismo tampoco tiene el sello del hospital que lo emitió, por lo tanto no genera convicción, pues presentado así es un simple informe no corroborado con otro, como pudo ser su historia clínica, los recibos de pago que acrediten el derecho por la emisión del mismo o recetas médicas e indicaciones, que en forma conjunta hubieran llevado a la convicción de que efectivamente se le practicó dicho informe a la emplazada.

- Por otro lado la emplazada afirma que después de seis meses de casados, empezaron a vivir juntos, sin embargo no lo ha acreditado con documento alguno, menos tachado ni cuestionado el certificado de constatación domiciliaria presentado por el demandante con el que acredita que vive en la calle Castrovirreyna N°320, tampoco ofreció testigos que pudieran haber acreditado su dicho, cabe precisar que en la Audiencia de Conciliación de fecha 21 de Junio del 2006 la emplazada aceptó variar su demanda por una de separación convencional, lo que lleva a la convicción del quebrantamiento permanente y definitivo del matrimonio.

- En lo concerniente a la tenencia del menor Sergio Alexander Rodas Yllescas, quien actualmente tiene siete años de edad y según el Artículo 420 del Código Civil, la Patria Potestad de los menores, en caso de decaimiento o invalidación del matrimonio la ejerce el cónyuge a quien se le confían los hijos, el otro queda suspendido de sus ejercicio, el presente caso el menor vive junto a su madre, por tanto según lo establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, le corresponde a la emplazada la tenencia del menor.

- Respecto al Régimen de Visitas, en base a lo establecido en el Art.84 inc) c de Código de los Niños y Adolescentes debe otorgarse un régimen de visitas a favor del demandante, pues el niño tiene derecho a desarrollarse en un ambiente familiar asimismo no puede ser separado de su familia.

- En lo referido a la indemnización por daños, en base a la Cas. N° 620-2006-Lima de fecha 01 de Febrero del 2007 que señala: los juzgadores deben pronunciarse necesariamente, aun cuando no lo hayan solicitado las partes, asimismo en caso de no poder determinar al cónyuge más perjudicado, no existe obligación del juez de fijar indemnización, en el caso concreto ninguna de las partes ha presentado medios probatorios que acrediten fehacientemente el posible daño moral o personal como consecuencia de la separación de hecho, por lo que no resulta procedente establecer una indemnización a favor de alguna de las partes.

- Respecto a la sociedad de gananciales, ambas partes afirman no haber adquirido bienes muebles ni inmuebles, ya que en ese entonces no tenían solvencia económica.

4.1.1.- EL JUZGADO NO TOMÓ EN CUENTA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Según el artículo 301° de Código Procesal Civil señala que “para interponer tacha contra medios probatorios es necesario precisar con claridad los fundamentos en que se sustenta y ofrecer la prueba respectiva, de lo contrario será declarada inadmisible”; sin embargo, el demandante al interponer tacha contra el informe ecográfico-ginecológico presentado por la demandada, no cumplió con ofrecer prueba alguna, pese a ello el juez la declaró fundada sin tener en cuenta que no se cumplió con los requisitos exigidos por Ley.

4.2.- SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR CIVIL - SEGUNDA INSTANCIA.

De folios 112 a 114, obra la sentencia de Vista, emitida por la Segunda Sala Civil de Ica. Colegiado que analizó previamente si en el trámite se habría incurrido en vicios que vulneren los principios del debido proceso e hicieran pasible de nulidad la sentencia. Sobre ese raciocinio el Colegiado señaló que para interponer la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, es necesario cumplir con los requisitos exigidos por ley como son que el demandante esté al día en el pago de sus pensiones alimenticias y acreditar la separación por un periodo ininterrumpido de cuatro años cuando se tiene hijos menores de edad. Al haberse determinado que no se han transgredido los Principios Constitucionales del debido proceso, el Colegiado analizó el fondo de la controversia CONFIRMANDO la sentencia contenida en la resolución N° 12, de fecha 22 de Junio del 2007, mediante la cual la Juez del proceso DECLARÓ: 1) Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por Don Raúl Rodas Buleje y doña Florangel Carolina Rodas Yllescas, el día doce de Mayo del 2001, ante la Municipalidad Distrital de la Tinguiña. 2) Fenecida la Sociedad de Gananciales; además SE ESTABLECE: 1) Que la patria potestad del menor le corresponde ejercerla a ambos padres, pero se confía la tenencia de la misma a su madre doña Florangel Carolina Yllescas Torrealva 2) Como régimen de visitas para el padre los días domingo de cada mes, desde las ocho de la mañana hasta las siete de la noche, con extracción del hogar, siempre y cuando esté al día en el pago de sus pensiones alimenticias, para lo cual se deja a salvo el derecho de la emplazada de demandar alimentos para su menor hijo, asimismo NO SE FIJA: 1) alimentos para la emplazada 2) Indemnización Por Daños al no existir ni haberse acreditado los mismos”; habiendo fundamentado dicha decisión en los siguientes hechos de fondo:

- La causal de Separación de Hecho, consiste en la interrupción de la vida en común de los cónyuges, que se produce por voluntad de uno de ellos o de ambos.

- En el presente proceso se acredita el vínculo matrimonial contraído entre don Raúl Rodas Buleje y doña Florangel Carolina Yllescas Torrealva el día 12 de Mayo del 2001.

- Respecto al proceso,

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