Funciones del órgano jurisdiccional y del personal colaborador 6
Enviado por Ledesma • 25 de Mayo de 2018 • 6.980 Palabras (28 Páginas) • 481 Visitas
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suspender la ejecución de la medida impuesta al menor.
No se permite el ejercicio de la acción popular pero sí de la acción particular (Disposición Final segunda de la LO 15/2003, de 25 de noviembre).
El articulo 25 LORPM permite que las personas directamente ofendidas por el delito, sus herederos o sus representantes legales, si fuesen menores de edad o incapaces, se personen en el proceso y puedan actuar como una verdadera parte procesal. Esta previsión se ha visto reforzada por la última reforma de 2006 que amplía los derechos de las víctimas prescribiendo, que se les instruya:
o De las medidas de asistencia previstas legalmente.
o De su derecho a ser parte, nombrar abogado o instar que se le nombre uno de oficio.
o De que, si no se personan o no hacen reserva expresa del ejercicio de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará. Además, se personen o no en el expediente, el Secretario deberá comunicarles todas las resoluciones que se adopten y puedan afectar a sus intereses, y muy especialmente, que si el Ministerio Fiscal desiste de la incoación del expediente, éstas serán informadas de su derecho a ejercitar las acciones civiles correspondientes (Articulo 4 LORPM). Finalmente se les comunicará por escrito la sentencia que se dicte, aunque no hayan sido partes.
Las especialidades más destacables que, en el ámbito del enjuiciamiento de menores, se refieren a los trámites para la exigencia de la responsabilidad civil (artículos 61 a 64 LORPM): la previsión de que los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho responden solidariamente con el menor de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la acción ilícita.
La reforma de 2006 señala una serie de reglas de procedimiento encaminadas a la mayor agilidad, a través de la apertura de una pieza separada que se tramitará simultáneamente al proceso principal. Además, se prescribe que los extremos de la sentencia relativos a la responsabilidad civil carecen de eficacia de cosa juzgada, con lo que las partes podrán promover un proceso civil sobre la misma cuestión.
4.- COMPETENCIA
Las normas contenidas en esta Ley nos permite diferenciar entre unas ordinarias, de aplicación general a los menores infractores; y otras de carácter especial, aplicables solo en supuestos muy concretos.
Disposiciones ordinarias
Se aplicarán para el enjuiciamiento de delitos o faltas cometidos por mayores de 14 años y menores de 18.
Los menores de 14 años quedaran sometidos a las Instituciones de Protección de Menores, dependientes de las Comunidades Autónomas y a las que se remitirán todas las actuaciones que el Fiscal estime procedentes. Se les aplicaran las medidas previstas en la Ley de Protección Civil del Menor de 15 de enero de 1996.
La competencia para el conocimiento del expediente y la ejecución de la sentencia que en él se dicte, se atribuye en exclusiva al Juez de Menores del lugar de comisión de los hechos.
Si se hubiera cometido en varios lugares, corresponderá al del domicilio del menor y, en su defecto y subsidiariamente, se aplicarán las normas del artículo 18 de la LECRIM.
Estos juzgados tienen competencia sobre toda la provincia y sede en su Capital.
La competencia para conocer de los recursos contra los autos o sentencias dictadas por los Juzgados de Menores se tribuye a la Audiencia Provincial correspondiente.
Disposiciones especiales
Son de aplicación exclusiva para el enjuiciamiento de menores que hayan cometido hechos tipificables como delitos de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades, por los artículos 571 a 580 Código Penal.
En tal caso, el conocimiento de los hechos se atribuye al Juzgado Central de Menores, con sede en la Audiencia Nacional, con las siguientes particularidades destacables:
Estas causas no serán acumulables a otras seguidas contra menores, aunque fueran los mismos en ambos casos.
La competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra los autos y las sentencias del Juzgado Central de Menores se atribuye a la Sala de los Penal de la Audiencia Nacional.
La ejecución de las medidas que imponga el Juzgado Central de Menores, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, serán preferentes a las impuestas por otros Juzgados de Menores.
Del recurso de apelación contra sus autos y sentencias conocerá la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Se mantiene el mismo régimen para la casación que en las disposiciones ordinarias.
Se endurecen las medidas que pueden imponerse.
5.- FUNCIONES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y DEL PERSONAL COLABORADOR
La característica más importante del nuevo proceso penal de menores reside en su finalidad, que es la de erigirse en un proceso concebido para obtener la rehabilitación del menor y solucionar el conflicto intersubjetivo entre el agresor y la víctima.
Para el logro de esos objetivos, procede a redefinir las funciones del Juez de Instrucción y del personal colaborador, fundamentalmente del Ministerio Publico, y a consagrar el principio de oportunidad en la persecución penal.
De este modo, la LO 5/2000 convierte al Ministerio Publico en el Director de la instrucción e instaura el principio de oportunidad reglada, conforme al cual puede el Ministerio Fiscal desistir de la incoación del expediente, obtener el sobreseimiento de un proceso o la sustitución de una pena privativa de libertad por otra limitativa de derechos, si la naturaleza del hecho, la personalidad del imputado y la pronta reparación de la víctima lo permiten.
El Juez de Instrucción
En la LORPM el Juez de Menores ya no efectúa la instrucción, cual acontece en el proceso penal de adultos, pues dicha función investigadora pasa a desempeñarla el Ministerio Fiscal. Pero esto no significa que el Juez esté ausente en la instrucción, sino que se convierte en un Juez de garantías y le siguen correspondiendo las funciones de adoptar las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales y, en particular, la adopción de la medida cautelar de internamiento, la declaración del secreto instructorio, la decisión sobre la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y el conocimiento del juicio oral y la emisión de la pertinente sentencia.
Mediante esta reforma, el Juez de Instrucción pasa a desempeñar única
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