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INTRODUCCION AL DERECHO CONCURSAL.

Enviado por   •  20 de Marzo de 2018  •  4.844 Palabras (20 Páginas)  •  393 Visitas

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De ahí, que el estado tenga el deber de intervenir, constituyendo el derecho de quiebras la herramienta jurídica para garantizar estos múltiples intereses comprometidos, de manera de permitirle a los acreedores pagarse en igualdad de condiciones colectivamente en un procedimiento universal.

Esta reflexión nos ayuda a entender que la insolvencia es mucho más un simple incumplimiento, y que la quiebra tiene un objeto esencialmente cautelar, permitiéndole a todos los acreedores en igualdad de condiciones participar en común de la liquidación del patrimonio del deudor para pagar sus acreencias.

PRINCIPIOS DEL DERECHO CONCURSAL

La quiebra tiene por fundamento la insolvencia y tiene por objeto tutelar los intereses en juego, en especial la fe pública. Supone entonces un estado de impotencia de su patrimonio que lo lleva a incurrir en una situación de cesación de pagos al no poder cubrir sus créditos e incumplir sus obligaciones.

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD: Es una manifestación de esta tutela que pretende la quiebra, ya que, supone que a ella concurrirán todos los bienes que conformar el patrimonio del deudor, con excepción de los inembargables, por una parte, y por la otra, todos los acreedores del mismo, en un solo procedimiento.

PRINCIPIO PAR CONDICTIO CREDITORUM O IGUALDAD DE LOS ACREEDORES: La idea es que los acreedores estén sujetos a una igualdad de riesgos, puesto que con la quiebra quedan sujetos a una suerte común, esto es, que se pagarán de sus acreencia con el producto del patrimonio del fallido a prorrata de sus respectivos créditos, salvo las causales de preferencia. Sería contrario a ello establecer causales de preferencia no contempladas en la ley, puesto que éstas son de derecho estricto, o bien, llegar a un acuerdo con algún acreedor en mejores condiciones, o pagarle anticipadamente.

PRINCIPIO UNIDAD: Que ayuda a la eficacia de los fines del concurso, ya que se hace necesario que exista un único procedimiento ante un único tribunal al que concurran todos los acreedores y todos los bienes del deudor. Si existiera duplicidad de concursos se afectaría la universalidad y la par condictio creditorum.

PRINCIPIO DE COLECTIVIDAD: La idea es que al confluir en la quiebra una serie de intereses, en especial los intereses individuales y egoístas de cada acreedor para que se paguen sus créditos, debe sujetarse o supeditarse al interés común de todos los acreedores. Es por ello que la ley estableció las Juntas de Acreedores, órgano deliberativo y decisorio encargado de fiscalizar al Liquidador, decidir la forma de realización del activo y pronunciarse sobre la aceptación de las proposiciones de convenio. Puga Vial señala que la junta representa los intereses generales de los acreedores que buscan el respeto de la par condictio creditorum y que cada acreedor singular represente sólo su interés egoísta de obtener la mayor satisfacción de su crédito.

Así por lo demás lo ha resuelto la jurisprudencia, como una asociación virtual.

También se debe tener presente la labor de los liquidadores, que representan los intereses de la masa de acreedores, no lo hacen en calidad de mandatarios, sino en virtud de un mandato legal que regula su función pública.

OTROS PRINCIPIOS:

El principio clásico ve a la quiebra como un mecanismo de garantizar los intereses de los acreedores para pagarse de sus créditos, dando solución a la insolvencia del deudor desde un punto de vista patrimonial a través de un juicio universal, que comprende todos los bienes y todas las obligaciones, con pleno respeto del principio de igualdad. Manifestaciones hay muchas: suspensión del derecho de los acreedores a ejecutar individualmente al deudor; la exigibilidad anticipada de los créditos a plazo; la prohibición de pagar a cualquier acreedor en perjuicio de otro; inhibición del deudor de disponer de los bienes comprendidos en el desasimiento, etc.

Sin embargo, existen tendencias modernas que ven un interés que va más allá del interés particular de los acreedores.

En efecto, la quiebra genera efectos en la estabilidad del crédito, en el sentido de ir en auxilio del quebrado a través del derecho concursal, de manera que su insolvencia no siga afectando, contaminado o perturbando la marcha de la economía general.

Principio de la conservación de la empresa: Al Estado le interesa la estabilidad y continuidad de las empresas viables, y resguardar el orden público económico, ya que como dice el profesor Sandoval tiene una importancia capital en el proceso económico. Por ello en la ley de Quiebra del Libro IV del Código de Comercio se aprecian normas que reflejan este nuevo criterio como son: La continuación efectiva de giro; la realización del activo como unidad económica; y la regulación de los convenios, como por ejemplo la incorporación del experto facilitador, principio que adquiere plena vigencia con la dictación de la Ley Nº20.20.- cuyo fundamento principal fue el dar la posibilidad a las empresas de reorganizar sus activos y pasivos, de manera de poder hacer frente a la situación coyuntural que pudiere afectarles, pasando a ser la liquidación un segundo objetivo, aunque importante no el más relevante que persigue la ley, pues en este punto al legislador le interesa que la liquidación sea eficiente en términos económicos, vale decir, que los bienes y recurso ociosos se liquiden en el menor tiempo posible y al menor costo, de manera de que entren en circulación nuevamente en el proceso productivo.

REFLEXIÓN SIGNIFICADO DE LA EMPRESA EN EL MUNDO MODERNO: La empresa hoy es el eje central del desarrollo económico, en especial en el comercio, en el que se entrelazan un sin número de relaciones e intermediarios y que dan origen a relaciones contractuales cada vez más complejas. Existen contratos innominados, menos formalidades, lo que supone una mayor confianza, el usos creciente de la computación, firma digital, que han dinamizado vertiginosamente las relaciones comerciales. Por ende, la cesación de pagos de un empresario, aunque no está dicho expresamente por el legislador, afecta más gravemente la producción e intercambio de bienes, de ahí regulaciones y trato más exigente para ellos en la ley anterior, algo de lo cual se mantiene en la nueva ley en el tratamiento que el legislador hace de la empresa deudora (por ejemplo se mantiene como hipótesis de cesación de pagos el incumplimiento en el pago de una obligación mercantil que conste en un título ejecutivo, lo que no es aplicable a la empresa deudora, según se lee en los artículos 117 y 282 respectivamente).

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