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Inconstitucional negar suspencion inhabilitacion

Enviado por   •  30 de Agosto de 2018  •  3.270 Palabras (14 Páginas)  •  218 Visitas

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De este modo, la autoridad jurisdiccional, ya no juzga a priori ni privilegia de manera superior el interés del Estado -bajo un concepto de interés social-, y como consecuencia de eliminar privilegios, otorga la medida garantista solicitada a favor del justiciable.

III.

La visión garantista que obliga a privilegiar el mayor beneficio al particular conforme sus derechos humanos -incluso sobre los beneficios del Estado-, obliga a ampliar la limitada definición que existe de orden público e interés social, conforme al criterio de la Corte emitido antes de la reforma constitucional. Conforme a la tesis aludida, se le restringe confina exclusivamente a la evaluación del daño dejando fuera de su consideración, el resto de los intereses legítimos afectados.

Al definir el interés social de esa manera, se impuso una camisa reducida al género del orden público y el interés social, que ya no queda.

La Segunda Sala de la SCJN en el año previo a la reforma constitucional y a la revolución garantista pro personae, definió que se afecta el orden público y el interés social cuando se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

Tal como se mencionó previamente, dicho criterio fue emitido en el año 2010, uno anterior a de la reforma constitucional garantista, y atiende a un razonamiento incompleto, en donde el derecho humano no fue discutido, pues era irrelevante.

Conforme a los principios generales, el derecho no puede ni debe reducirse o limitarse a solo un supuesto especial, o a una sola definición, máxime cuando el objetivo del derecho humanista se desarrolló a partir del año siguiente a su emisión y lo supera.

El orden público y el interés social, visto desde la definición de su género -y no de una sola de sus especies-, parte de la tutela efectiva de todos los derechos humanos.

De esta manera, habrá respeto al orden público y al interés social, cuando se garanticen todos los derechos humanos, incluyendo el de integridad y evitar cualquier daño o perjuicio social, al que se refiere la tesis de la Corte.

Consecuentemente, el daño no es el único axioma para definir algo tan relevante y amplio como es el interés social, ni fue la intención de la Corte. El tribunal supremo simplemente determinó uno solo de los múltiples supuestos en el que se puede afectar el orden público y el interés social, mas no el único, y lo hizo sin tomar en cuenta las garantías que se reforzarían en importancia a partir del año siguiente.

Por ende, también existirá afectación al interés público, cuando una autoridad abuse en sus funciones y emita una resolución excesiva, o sin facultades, fundamentación; violentando el debido proceso, el principio de inocencia o resuelva interpretando de manera desfavorable al gobernado. En consecuencia es de interés público que se decreten medidas cautelares contra una inhabilitación, cuando se controvierta la misma por haberse violentado derechos fundamentales del gobernado a través de la ejecución del acto administrativo discutido. De lo contrario se dejaría al particular en un estado de indefensión hasta en tanto se resuelva el fondo de la controversia, situación que el interés público quiere evitar.

En este supuesto, el interés del solicitante coincide con el interés social, que es superior al interés administrativo.

IV.

Partiendo de la premisa que toda ley es de orden público e interés social, lo que interesa a los justiciables es que se respeten las leyes de manera efectiva. Para lograrlo, se requiere de una observancia de los derechos humanos de los particulares consagrados en las mismas contra los posibles abusos de la autoridad.

De este modo la reforma constitucional garantista sustituye el criterio de la Corte, y lo transforma ahora en favor de los particulares afectados. Así lo demuestran las tesis y jurisprudencia que otorgan la medida cautelar contra la expropiación.

Derivado de ello, es que se puede afirmar que cuando se decreta la suspensión de una inhabilitación debatida ante un órgano jurisdiccional, se está favoreciendo al interés social y no al del Estado, pues (i) al suspenderla hasta que se resuelva por el tribunal, se garantiza al particular que la sanción fue o no legalmente emitida; (ii) se garantiza a la colectividad que no se abusó indebidamente de un particular, pues de lo contrario se le mantendría impuesta una sanción durante el plazo que transcurra hasta que se confirme o anule el acto por el tribunal; y (iii) al no existir ningún supuesto que confirme lo contrario, en ningún momento se priva de beneficio alguno otorgado por las leyes a la colectividad, ni se infiere un daño que de otra manera no hubiera resentido.

V.

Tal como comentamos al inicio del presente estudio, el citado criterio de la Corte ha quedado superado conforme a la reforma garantista, pues la tesis emitida resuelve no otorgar la suspensión provisional de una inhabilitación, bajo el argumento de que el Estado puede correr el riesgo en un procedimiento administrativo por licitación, de que no se cumplan los requisitos de la convocatoria y sea dañando. Dicho fundamento también ha quedado rebasado y ya no encuentra justificación legal alguna, pues en caso de otorgarse la suspensión en casos en que no se cumplan con los requisitos de la convocatoria, bastaría declararla desierta o desechada.

Asimismo, en el supuesto de haberse adjudicado un contrato de manera indebida, el Estado cuenta siempre con garantías de solvencia –como la fianza- en el cumplimiento de los contratos, y evita con éstas resentir cualquier daño.

Consiguientemente el otorgamiento de una medida cautelar de suspensión a una inhabilitación para poder participar en procedimientos de contratación, no genera afectación al Estado, ni se justifica bajo los argumentos vertidos.

Negar una suspensión para evitar que una persona sancionada participe en una licitación pública, ante la duda de su honradez, no salvaguarda el interés social, sino el interés económico del Estado, lo cual contraviene la reforma garantista.

VI.

La finalidad de la ley nunca es sancionar. La sanción tiene como finalidad castigar una conducta indebida, mientras que la de la ley es permitir la participación en procedimientos de licitación.

Si se sigue el criterio de la Corte de 2010, lo único que se causa mediante la

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