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Jurisprudencia Paraguay - Reconocimiento y Liquidación de Sociedad de Hecho.

Enviado por   •  28 de Diciembre de 2017  •  3.989 Palabras (16 Páginas)  •  591 Visitas

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La parte demandante expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 162 a 164 de autos. Sostiene que la decisión del Tribunal no se hallarla ajustada a derecho, en cuanto rechazo la demanda de reconocimiento de sociedad de hecho incoada por su parte: “La unión de hecho entre un varón y una mujer surtirá efectos jurídicos cuando concurran varios requisitos, la primera, la voluntaria vida y en común, en forma estable, pública y singular, la segunda, edad mínima para contraer matrimonio, y la tercera, no estar afectados por impedimentos dirimentes, y con respecto a las dos primeras no existen dudas, y se encuentran plenamente comprobados en autos, pero, la controversia se suscita con sobre el último requisito, y este punto en particular, sostengo que no existe impedimento dirimente en relación a mi persona, ya que a la fecha de iniciación de la vida en común con la demandada, contaba con sentencia definitiva que declaraba disuelta y extinguida la comunidad conyugal con mi esposa [...] El hecho de estar unido a un matrimonio anterior constituye un impedimento para los efectos previsto en el art. 86 de la Ley 1/92, es decir, la equiparación de la unión concubinaria a un matrimonio legal, no así, para el reconocimiento de una comunidad de gananciales, como consecuencia directa de una unión de hecho” (sic).

La parte demandada contestó estos agravios en los términos del escrito obrante a fs. 170 a 175 de autos, en el que señaló que, a su criterio, la adversa confunde la unión de hecho con la sociedad de hecho y que ello hace con que sus pretensiones deban ser desestimadas.

A fs. 176 y 177 consta el escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada, en el que solicitó la modificación del pronunciamiento de segunda instancia en materia de imposición de costas: “Si bien la apelación hecha por mi parte no fue concedida en forma total, por el hecho de que mi solicitud a que la parte actora sea declarado litigante de mala, que como V.V.E.E. entenderá esa cuestión es totalmente accesoria a lo que implica el juicio en si” (sic).

La parte demandante contestó estos agravios en los términos del escrito obrante a fs. 180.

En estos autos se discute la procedencia de una demanda de reconocimiento de sociedad de hecho.

De las expresiones del actor surge claramente que confunde el reconocimiento de una sociedad de hecho típica, es decir aquel acuerdo destinado a aunar esfuerzos y compartir los riesgos con miras a un objeto o fin económico, pero que no haya sido instrumentado por escrito, con la declaración de la existencia de una comunidad de gananciales, caracterizada por la universalidad de los aportes y la relación de pareja -affectio maritalis-, en otras palabras, con la pretensión de obtener un pronunciamiento que declare la existencia de un patrimonio común, formado como consecuencia de la convivencia en forma de pareja a través de los años. Tan marcada es esta confusión que la demandante, en su escrito de expresión de agravios, llega a sostener: “Para la procedencia de la reclamación hecha por mi parte, solo es necesaria la inexistencia de una comunidad de bienes gananciales vigente al momento de la vida en común, pues lo que se pretende no es el reconocimiento de la unión como un matrimonio legal, sino como sociedad de hecho en la que existe una comunidad de gananciales, consecuencia lógica de la vida en común” (sic) (fs. 163). La situación a la que hace referencia el demandante en nada se relaciona con la figura de la sociedad de hecho y de modo alguno podría causar por si la extinción de una sociedad.

En este sentido, debe señalarse que nuestro Código Civil define la sociedad como aquel contrato por el cual dos o más personas, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas (art. 959). De esta definición surge uno de los fines principales de la sociedad, cuya demostración es esencial a los efectos de configurar los delineamientos mínimos requeridos para un contrato societario: “producción de bienes y servicios”, donde el término bienes es empleado en el sentido del art. 1873 del CC, es decir, objetos materiales o inmateriales susceptibles de valor económico. Este elemento teleológico se configura, a su vez, por la existencia del animus societatis, que no es otra cosa que la intención de asociarse con miras a emprender una actividad económica específica en forma empresarial.

Otro punto no menos importante es la prohibición de que un contrato societario comprenda la universalidad de los bienes presentes y futuros de los socios (art. 961 del CC), o sea la totalidad del patrimonio presente y futuro, como conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico de una persona.

El art. 960 del CC establece que podrá formarse una sociedad con todos los bienes presentes de una persona; pero limitando en cuanto a las ganancias futuras, que tal aporte solamente será posible cuando provengan de negocios ciertos y determinados. No es concebible una sociedad de capital incierto formada por aportes universales. La forma de participar en la totalidad de los bienes presentes y futuros de una persona -o sociedad universal como algunos dan por llamarla- reconocida por nuestro derecho positivo es el régimen patrimonial de comunidad de gananciales, que es aplicable a la comunidad conyugal, y que surge o del matrimonio o de aquellas relaciones permanentes y públicas que reúnan los requisitos establecidos por el derecho de fondo para su reconocimiento como unión estable y legitima.

Como quedó demostrado, no es posible hacer lugar al pedido de reconocimiento de una sociedad de hecho universal, en los términos planteados por la hoy demandante. Sin embargo, cabe preguntarse si en negocios específicos pudo haberse configurado una sociedad de hecho entre actor y demandada.

Según declaraciones del actor, el negocio en el cual habría tenido participación activa seria la compraventa de un inmueble. En el caso específico del inmueble, aun en el supuesto de que el actor hubiere sido quien llevó las negociaciones o inclusive asistido económicamente a su pareja para adquirirlo, no sería suficiente para demostrar que la compra fue hecha con la finalidad de realizar actividades en el marco de un contrato de sociedad. Para tal extremo debía haber demostrado, amén del supuesto aporte económico, que no fue probado, que los bienes entregados tenían por objeto servir como contribución societaria, así como alegar y demostrar el objeto societario específico de la compra, su posterior venta, por ejemplo, a los efectos de distinguir

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