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LA DIGNIDAD DEL DEUDOR [pic 2][pic 3][pic 4] EL DERECHO DE LOS ACREEDORES LAS FUENTES DE TRABAJO

Enviado por   •  11 de Agosto de 2018  •  3.699 Palabras (15 Páginas)  •  325 Visitas

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Los principios base del Derecho Concursal en Argentina.

- UNIVERSALIDAD: No es posible hoy en día iniciar un proceso concursal “por partes”. Si alguna persona física o jurídica recurre a un proceso concursal, lo hace con la totalidad de su patrimonio.

- TERRITORIALIDAD: Sobre todos los bienes que están en la Republica Argentina, únicamente son competentes desde el punto de vista concursal los Tribunales del la República Argentina y la LCQ de la Republica Argentina. La ley en el articulo 4to introduce un concepto de distinción entre, Acreedor Nacional y Acreedor Extranjero. Pero que NO ESTÁ BASADO EN LA NACIONALIDAD DE LA PERSONA, SINO EN EL DOMICILIO DE PAGO DEL CRÉDITO. Ej Si un Argentino estableció como lugar de pago NY, se lo tratará como a un acreedor extranjero a los fines de la LCQ y si una persona de nacionalidad Isralí pone como domicilio de pago Belgrano R. será tratado como a un acreedor Argentino.

Una misma persona puede tener créditos argentinos y créditos extranjeros y SER considerado Acreedor Argentino y Acreedor Extranjero al mismo tiempo.

Lo que le importa a la ley, es “el crédito”; “El domicilio de pago”.

Es muy importante resolver ¿Qué dice la legislación del OTRO país? Para ver que trato va a tener en la República Argentina. En todos los países del mundo que, si va un acreedor con domicilio de pago en la Republica Argentina, si lo tratan IGUAL que al acreedor de “ese” lugar, entonces, La Argentina lo tratará de la misma manera. En cambio, si un argentino, es postergado por ej, en China, el chino es postergado en Argentina. A esto se llama Principio de Reciprocidad.

Cuando viene un acreedor que tiene un domicilio de pago en otro país distinto de la República Argentina, lo que debe acreditar es que “a un acreedor con domicilio de pago en la República Argentina, lo tratarían en ese país (suyo) del mismo modo que en la República Argentina. Debe traer la ley de Concursos ó la opinión de un abogado y en ese caso te colocan en la misma situación y cobras como si fueras un acreedor Argentino, si no logras resolver el problema de la reciprocidad, estás postergado en el tratamiento como si fueras un acreedor extranjero con un no trato recíproco.

- PRINCIPIO DE IGUALDAD: “par conditio creditorum”(igual condición de crédito) Significa que: Todos los acreedores son iguales ante la Ley.

En la ley de concursos de la republica argentina, sobre todo HASTA la última reforma, el principio de la Par conditio creditorum, fue un principio muy fuerte, lo cual no fue bueno porque no todos los acreedores no son iguales ante la ley. A través de distintos instrumentos, se logró que se empezara a tratar diferente a los distintos tipos de acreedores. No es lo mismo un crédito pequeño que uno gigante. No es lo mismo un crédito de causa financiera que uno de causa laboral. Porque uno tiene naturaleza alimentaria y el otro no contractual.

El APE ó (concurso preventivo extra judicial ó la reestructuración privada de deudas, es resorte exclusivo del deudor. En la República Argentina, nadie puede obligar al deudor a presentarse en Concurso. Nadie puede obligarlo a hacer un acuerdo preventivo extra judicial.

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APE ó Concurso Preventivo: El deudor a su solo criterio puede optar por APE ó por Concurso, pero para concluirlo necesita el apoyo de los acreedores. Pero iniciar ese camino depende exclusivamente de él.

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QUIEBRA: En cambio, puede ser colocado en quiebra por decisión propia ó por decisión de los acreedores. De todos los procesos universales que hay (APE, concurso Preventivo y Quiebra), el único que puede ser INICIADO y LLEVADO ADELANTE SIN LA CONFORMIDAD DEL DEUDOR, es la Quiebra.

(La voluntariedad de las soluciones preventivas)

Distinguir la “quiebra voluntaria” en la cual es colocado el deudor por su propia decisión, de la quiebra necesaria, colocado por pedido de los acreedores y por decisión judicial.

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Ojo, no cualquier acreedor puede pedir la quiebra, solamente:

Aquellos acreedores que cuenten con TÍTULO EJECUTIVO. La ley no lo dice expresamente, pero tiene que tener un título ejecutivo o un instrumento público o un documento incuestionable que demuestro que realmente el deudor debe eso. Ej, una factura no es suficiente para pedir la quiebra. Quien tiene una factura, tendrá que iniciar un procedimiento ordinario, juicio de conocimiento, OBTENER SENTENCIA, y cuando la sentencia esté firme y HAYA SIDO INCUMPLIDA, ahí recién podrá obtener el pedido de quiebra. Por el contrario, quien tenga un cheque, un pagaré ó una sentencia firme, puede iniciar el pedido de quiebra.

En realidad, el pedido de quiebra no es para cobrar, sino para QUEBRAR al deudor. Pero en la Argentina se lo ha desnaturalizado, como paga muy poquito de tasa de justicia, es más fácil pedir la quiebra del deudor que iniciar un juicio ejecutivo. Todo pedido de quiebra debería ir acompañado de un capítulo donde los acreedores DEMUESTREN “Por qué creen que está en CESACIÓN DE PAGOS?” (En capital, no tanto en provincia, a los jueces les basta con que les digan “no me cumplió, está en cesación de pagos”) y puede ocurrir, que pese a no haber cumplido, el deudor no le quiso pagar por alguna otra razón diferente a estar en estado de cesación de pagos.

La QUIEBRA no es un Recurso Ordinario, es un Recurso Extraordinario; Por lo tanto no debería dársele las ventajas que la ley de quiebras supone, a aquellos deudores que no se encuentren en –estado de Cesación de Pagos. (Pagar con quitas, por ejemplo) para eso no es la ley de concurso. La ley de concursos supone que aquellos deudores que la utilizan, se encuentran en estado de cesación de pagos: Éste no es un problema de liquidez. Tampoco significa que tiene más pasivo que activo. Lo que tiene que haber es la imposibilidad de cumplir regularmente con las obligaciones exigibles, de un modo general y permanente. (No es necesario que todas las obligaciones sean líquidas)

Si le dan crédito, (confianza- , los acreedores le creen) no hay cesación de pagos. Le tiene que ser imposible cumplir genuinamente al deudor, cumplir con sus obligaciones. Obligación Exigible: Significa que el acreedor pueda exigir su cumplimiento.

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¿Cómo se adoptan las mayorías

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