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LA LIBERTAD SINDICAL.

Enviado por   •  11 de Marzo de 2018  •  7.803 Palabras (32 Páginas)  •  451 Visitas

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las elecciones sindicales realizadas con posterioridad al 30 de Diciembre de 1999, por no haberse realizado con su intervención. Igualmente suspendió todas las elecciones sindicales por más de un año. Anulo las elecciones realizadas en el año 2001 por la CTV, y así muchas otras irregularidades que fueron objetos de quejas por las Organizaciones Sindicales ante la Comisión de Libertad Sindical de la OIT, en busca de pronunciamiento efectivo. Desde el 2001 hasta el 2009, los sindicatos debieron acatar las pautas y decisiones del CNE en materia de Elección Sindical, se debía contar con la autorización del CNE para convocar a elecciones y designar la comisión electoral. Debía publicarse en Gaceta Oficial los resultados de la elección para que tuviera validez, de los contrario se tendría como “no” realizada. En resumen el CNE tenía el control total de las elecciones sindicales, era este quien asesoraba, supervisaba, vigilaba y controlaba el desarrollo de los procesos electorales.

En la Resolución Nº 090528-0264 de fecha 28 de Mayo de 2009, referente a las Normas efectuadas por el CNE para las Elecciones de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, queda instituido en su artículo 2, el ámbito de aplicación, estableciendo que la intervención del CNE en las elecciones sindicales será facultativo de la organización sindical

“…ARTÍCULO 2. Quedan sujetas a la aplicación de las presentes Normas las organizaciones sindicales debidamente inscritas ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que voluntariamente soliciten la asesoría técnica y el apoyo logístico del Poder Electoral en el desarrollo de sus procesos electorales sindicales, de conformidad con el artículo 8, numeral 2, de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, así como aquellas organizaciones cuyos procesos electorales deban ser organizados por el Poder Electoral en virtud de mandato judicial….”

No obstante a esto, las Organizaciones Sindicales prefirieron seguir solicitando la intervención del CNE en los procesos de elección sindical, ya que siendo éste en el ente fiscalizador de las elecciones, es quien debe validaba y homologaba la designación de las juntas directivas por elección. En pocas palabras, las Organizaciones Sindicales optaron por la intrusión del Órgano Electoral para “curarse en salud”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el 07 de Mayo de 2012, instaura las normas vigentes para los elecciones sindicales y se establece la intervención del CNE en los procesos electorales de una Organización Sindical de manera optativa, a fin de preservar el principio de Libertad Sindical y evitar los obstáculos que se venían presentando desde el año 2000 y así no caer en mora electoral.

Establece el artículo 402 de la LOTTT, lo siguiente:

“Artículo 402: Las organizaciones sindicales tiene derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y en esta Ley. La no convocatoria a elecciones sindicales por parte de los integrantes de una junta directiva a la que se le haya vencido el período para la cual fue electa es contraria a la ética sindical de la democracia sindical y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis)…” (subrayado nuestro).

De este modo, los Estatutos de las organizaciones sindicales son los que determinan el funcionamiento de la misma, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución o a la Ley.

Siendo así, el periodo de la Junta Directiva es determinado por sus estatutos pero no puede ser superior a los tres años, para los sindicatos o de cinco años para la Federaciones, Confederaciones y Centrales. (Art. 401 LOTTT)

Los procesos electorales, serán realizados tal y como se presentan en los estatutos, (Art. 402 LOTTT) , por lo que estos deberán indicar con claridad: la forma de convocar a elecciones; la forma de designar a los integrantes de la Comisión Electoral; los afiliados y afiliadas con derecho a voto; los requisitos para la inscripción de candidatos y candidatas; sistema de votación (unilateral y por planchas); forma y oportunidad de revocatoria de la junta directiva o de alguno de sus integrantes. (Art. 403 LOTTT)

Los actos de los procesos electorales deberán ser publicados en las Carteleras Sindicales, Centros de Trabajo y demás medios que estén al alcance. (Art. 404 LOTTT)

Se notificara del proceso de elección al CNE, y si es requerido (optativo) se solicitara su asesoría y apoyo logístico. El poder Electoral publicara la convocatoria presentada dentro de los ocho (8) días siguientes. (Art. 405 LOTTT).

Más sin embargo, a pesar de lo señalado en la LOTTT, el CNE insiste en continuar ejerciendo el control que le otorga la Constitución, y en la práctica, eso es lo que está sucediendo, persistiendo la violación a la libertad sindical, en lo relativo a la “elección y/o sustitución de las autoridades sindicales” por parte el estado venezolano.

“…En los hechos, el CNE sigue aplicando su reglamento interno y no acepta que los procesos electorales se realicen sin su organización y supervisión. Para dicho organismo sigue vigente su reglamento interno que regula la realización de los procesos electorales sindicales.

Las consecuencias de la intervención del CNE en los procesos electorales ha sido que muchas juntas directivas tengan el período vencido. En términos sindicales, se le conoce como la mora sindical, cuyos efectos para los dirigentes con el período vencido son:

• No pueden ser parte de la junta directiva de otro sindicato, pues se prohíbe registrar una nueva organización sindical, si su junta directiva tiene personas en mora sindical (Artículo 387,8)

• No pueden presentar pliegos conciliatorios ni conflictivos (Artículo 402)

• Sólo pueden realizar actos de simple administración, es decir, no pueden negociar colectivamente o vender o comprar bienes para el sindicato.

• El patrono puede oponer la excepción de período vencido, aunque sea la organización mayoritaria (Artículo 437)….”

La aplicación de la llamada “mora electoral” en connivencia con el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha constituido una práctica nefasta en virtud de que a través de su aplicación se anulan las Juntas Directivas de los Sindicatos con período vencido y en muchos casos de

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