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LEGISLACIÓN ASCENSO A CAPITÁN.

Enviado por   •  13 de Marzo de 2018  •  9.711 Palabras (39 Páginas)  •  313 Visitas

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En ambos casos 1) y 2), no poseen valor legal ante terceras personas si previamente no se los registra en el “REGISTRO NACIONAL DE BUQUES”.

El buque es un bien mueble registrable, aun cuando en ciertos casos su tratamiento participa de los bienes inmuebles, como se verá a continuación:

a-Transferencia de dominio mediante escritura pública o por instrumento privado autenticado. LN. Art 156.

b-El documento traslativo debe estar inscripto en el registro nacional de buques. LN. Art 158.

c-La venta judicial se realiza como si se tratara de una cosa inmueble. L 19170. Pag.170.

d-Los buques mayores pueden ser hipotecados como si fueran inmuebles. LN. Art 593.

e-La venta privada no extingue los créditos privilegiados. LN. Art 160, 499.

f-La propiedad puede ser adquirida por “Prescripción” como si fuera un inmueble. Prescribe la propiedad por la posesión continua de tres años. Si falta alguna condición, la prescripción se opera a los 10 años. LN. Art 162.

g-Los buques pueden ser vendidos con pacto de venta o retroventa. LN. Art 161.

h-El cambio de nacionalidad del buque no perjudica los derechos emergentes de los privilegios u otros derechos reales o de garantía. LN. Art 600.

Estos derechos se regulan por la ley de la nacionalidad que legalmente tenga el buque en el momento en que se verifique su cambio de bandera.

Las banderas de conveniencia ofrecen un sistema de registros cuyos controles son mínimos y ventajas económicas respecto al país de origen.

Los armadores reducen costos y evitan regulaciones estrictas en cuanto a la seguridad.

Si bien en la actualidad factores económicos o políticos gravitan muchas veces en contra de libertades a través de sus buques mercantes o como la participación de buques mercantes de banderas de conveniencia que navegan a bajos costos de explotación, eludiendo impuestos y dejando de cumplimentar las disposiciones de seguridad de la navegación internacionalmente adoptadas.

3-BUQUE:

Puede propietario de un buque o artefacto naval cualquier persona que tenga “capacidad de adquirir”. LN. Art 168, 169.

Actualmente resulta muy difícil que una sola persona adquiera o pueda ser propietario de un buque, debido a los grandes capitales que se deben tener para su adquisición y explotación; siendo las formas societarias la figura más común de propiedad.

En general pueden ser propietarias cualquiera de las personas jurídicas que legislan el código civil y el código de comercio, es decir sociedad anónima, comandita por acciones, de responsabilidad limitada, capital e industria, etc. Las cuales se gobiernan por la mayoría de socios o accionistas.

La ley de navegación establece que si dos o más personas asumen las funciones de armadores sin constituir una de las sociedades del derecho común mencionadas se constituye en una “sociedad de coparticipación naval” sujeta a régimen especial y que se gobierna por la mayoría de interés.

Deben estar registrados en el registro nacional de buques.

Modos de adquisición de la propiedad de un buque.

Todo buque o artefacto naval puede ser adquirido o transferido por las formas previstas en el derecho común para las cosas inmuebles; es decir:

1-POR CONTRATO: Ya sea por venta, retroventa, permuta, donación, etc.

2-POR CONSTRUCCIÓN: Previo acto se solicita autorización a la autoridad marítima, adjuntando contrato por escrito, planos, datos, etc. , cumpliendo con requisitos técnico-administrativos, de acuerdo a dimensiones, establecidos en el título I del REGINAVE (Cap. I)

3-POR SUCESIÓN: según lo establece en las leyes del derecho común.

4-POR CONFISCACIÓN O INCAUTACIÓN: La constitución lo prohíbe (derecho real y excepcional mediante el cual el estado toma la propiedad de un bien privado por razones de seguridad o bien común), pero la ley de aduanas admite la confiscación del buque al que se pruebe que sirve exclusivamente al tráfico de contrabando o piratería.

5-POR APRESAMIENTO: En conflicto Bélico, el estado puede ejercer el derecho de presa e incorporar a su pabellón a buque de la bandera enemiga. Éste derecho lo ejerce todo estado ribereño sobre sus aguas territoriales, en tiempos de paz como en guerra.

El apresamiento no configura el traslado de dominio, para ello se debe realizar un procedimiento judicial (juicio de presa), que determinará si corresponde o no el hecho, legitimándose el traslado de propiedad recién cuando se dicte sentencia definitiva correspondiente.

6-POR PRESCRIPCIÓN: Derecho real por el que una persona adquiere la propiedad de un bien inmueble mediante posesión continua del mismo durante un lapso de tiempo que fijan las leyes.

En el caso de buques mediante títulos traslativos y obrando de buena fe, se adquiere su propiedad al cabo de 3 (tres) años de posesión continua, y de 10 (diez) años en caso de que faltara alguno de esos elementos.

7-POR ABANDONO: El abandono o abdicación de la propiedad del buque, es la posibilidad que la ley confiere a su propietario para que, en ciertas circunstancias excepcionales, como puede ser la pérdida total del buque (naufragio, varadura, incendio, falta de noticias, etc.) o deterioro apreciable, puede transferir la propiedad del buque, ya sea al estado, a otras personas, al asegurador, eliminando así su responsabilidad sobre los gravámenes y deudas contraídas.

-Abandono Liso y Llano: El propietario lo pone a disposición de la justicia Federal, sin especificar a quien lo cede, previa presentación a la P.N.A.

-Abandono a favor del Estado: El propietario de un buque naufragado o varado en nuestras aguas, puede limitar su responsabilidad civil, haciendo abandono en favor del estado, salvo que haya dolo. El propietario presentará a la P.N.A. el oficio correspondiente entregando el título y documentación del buque y manifestación de créditos y deudas que posee. Este abandono es voluntario, pero si son restos náufragos y su propietario

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