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LOS LEGADOS..

Enviado por   •  14 de Abril de 2018  •  2.293 Palabras (10 Páginas)  •  391 Visitas

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SENADO CONSULTO NERONIANO (AÑOS 54-68)

Este senado consulto estableció que los legados que serian nulos, por no haberse empleado la formula correspondiente a la naturaleza de legado, fuesen validos como legados per damnationem. Es decir, un legado inválido en la forma adoptada por el testador, debe ser mantenido como si hubiese sido ordenado per damnationem. El legado damnatorio es la fórmula que presenta mayor seguridad, ya que es un legado de obligación que confiere u otorga al legatario un derecho de crédito, pudiendo recaer sobra cosas ciertas al inicio, y posteriormente sobre cosas inciertas, y en él es dable legar tanto cosas del testador como del heredero o de un tercero.

Por otro lado, una constitución de Constantino año 320; elimina la exigencia del pronunciamiento solemne, tanto para la institución de herederos como para la ordenación de legados. En el derecho justinianeo, con una constitución de Justianiano se dispone que sea una y la misma naturaleza de todos los legados y su reclamación es procedente con independencia de las expresiones utilizadas o empleadas. Justianiano concede al legatario tres tipos de acciones distintas para reclamar su ejecución:

- Acción real que según los casos, puede ser la reivindicatoria o la confesoria, pero dicha acción real es improcedente cuando el objeto del legado era la cosa de otros, o un hecho impuesto de heredero en beneficio del legatario, ya que en este caso el legatario solo adquiere un derecho de crédito contra el heredero.

- Acción personal, para conminarle el cumplimiento del legado que le fue impuesto.

- Acción hipotecaria, concede al legatario una hipoteca tacita sobre el haber hereditario del heredero gravado con el legado.

En relación sobre las tres acciones concedidas al legatario, la fuentes señalan que “todos los legatarios, cualesquiera que hayan sido los términos empleados por el testador para su nombramiento, tengan en la persecución judicial de sus derechos, no solo las acciones personales, sino también la acción real reivindicatoria y aun la acción hipotecaria”.

ADQUISICION DE LOS LEGADOS.

La romanística reconoce en relación con la adquisición de los legados, la regula catoniana, sostenida sobre el principio general de que un acto que no tiene eficacia en sus inicios, no puede ser válido por el transcurso del tiempo. Las disposiciones de última voluntad tienen eficacia y realización en la medida en que existiere un heres. De ahí que si éste no aceptaba, los legatarios tenían pendiente la eficacia de su derecho. Si fallecido el causante, el heredero retrasaba la aceptación, y ese lapso fallecía el legatario, no se transmitía el legado a sus herederos.

En vista del tal circunstancia, la jurisprudencia distingue el dies cedens y el dies veniens , por lo general, el dies cedens es el del fallecimiento del causante, el dies veniens el de la aceptación de la herencia por el heredero. Es importante el dies cedens porque el legatario podía transmitir su derecho a los herederos y porque el legatario podía transmitir su derecho a los herederos y porque era el momento para determinar si tenía la capacidad pasiva con el testador, pudiendo conocerse así la vigencia o no del legado. El dies veniens fija el momento de su exigibilidad.

Por último, el legatario adquiere su legado automáticamente, por el hecho de que el heredero aceptara la herencia, y completaban esa adquisición concediendo al legatario un derecho de repudiación, es decir, la adquisición se inicia con el dies cedens y concluye con el dies veniens. En el derecho moderno la exigibilidad del legado no depende de la aceptación de la herencia por el heredero, ya que no se aplica la problemática trazada por la romanística sobre el dies cedens y el diez veniens.

OBJETO DE LOS LEGADOS.

Así como el objeto de los contratos debía cumplir con el requisito de que fuesen cosas que estuvieren en el comercio, también en el objeto del legado se exigía el cumplimiento de tal condición. Los legados podían tener por objeto cosas corporales como incorporales. El objeto de los legados podía ser:

- Cosas corporales, estas podían ser especificas o genéricas, determinadas por su peso, numero o medida. El legado de una cosa tenía validez, si el objeto no fuese totalmente indeterminado, debiendo tal exigencia doctrinal ser apreciada por el juez.

- Si el legado es de cosas ciertas individualizadas, podían tener como objeto la cosa del testador, la del heredero, o la de un tercero. Es precisamente en relación con el caso de la cosa de un tercero, donde se estudia el legado de la cosa ajena.

- Legados de cosas incorporales, los legados que versan sobre este tipo de cosas podían tener como objeto, un derecho real, el crédito que el testador tuviere contra un tercero, la deuda u obligación que el legatario tuviere contra el testador o el crédito del legatario contra el testador. Ademas, el de legado de deuda o de liberación, que liberaba al legatario de la obligación contraída a favor del testador o del heredero, no exoneraba al legatario, sino que se le confería a este una exceptio o medio de defensa contra el heredero, a quien también podía exigir la liberación mediante la actio extestamento.

- Legado de universalidad, la doctrina señala que el heredero y el legatario tenían que concluir reciprocas estipulaciones: en el que el heredero exigía del legatario una contribución proporcional, en caso de tener que liquidar una deuda de la herencia y el legatario exigía del heredero una participación proporcional, en cada crédito de la herencia que el heredero cobraría.

ACRECIMIENTO.

El acrecimiento consiste en el conocimiento de quien se beneficia con la liberalidad, cuando el legatario no la recibió, bien por la repudiación o por ser nulo relativo al legado. Las normas que regulan el acrecimiento de los legados son:

- Si la conjunción es de palabra, faltando uno de los colegatarios, acrece su porción a los otros.

- Si es de hecho, la porción vacante acrece a todos, pero los conjuntos de palabras se reputan por una sola persona.

- A los conjuntos de palabras acrece la porción vacante, si quieren y con el gravamen afecto a ella.

- A los conjuntos de hecho acrece dicha porción aunque no quieran, pero sin gravamen alguno.

Se dice que el acrecimiento entre los coherederos se realiza y concluye por necesidad,

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