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La ley 167-07 para la Recapitalización del Banco Central de la Republica Dominicana.

Enviado por   •  26 de Mayo de 2018  •  3.742 Palabras (15 Páginas)  •  615 Visitas

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Las pérdidas acumuladas ascendentes a doscientos dos mil cientos cuarenta millones quinientos ochenta y tres mil ochocientos diez pesos dominicanos RD$202,140,583,810.00 al 31 de diciembre del año 2005, de los cuales treinta y nueve mil quinientos treinta y cinco millones seiscientos setenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos dominicanos RD$ 39,535,672,978.00 equivalente al 19.6% generado desde la creación del Banco Central hasta el 31 de diciembre de 2002, y el 80.4% tras la crisis del año 2003.

Capítulo I

OBJETIVO Y ALCANCE DE LA LEY

El objetivo de la presente Ley es establecer los mecanismos legales y financieros para alcanzar la recapitalización del Banco Central en un periodo previsto de diez (10) años conforma con el Plan de recapitalización formulado por el Gobierno Dominicano y aprobado en fecha 25 de julio de 2006, por la Comisión de alto Nivel, mencionada más arriba.

En la presente ley quedan establecidos los mecanismos legales y financieros a través de los cuales serán cubiertos íntegramente y de manera continua, las pérdidas acumuladas del Banco Central, con la finalidad de alcanzar su recapitalización total.

Capitulo II

LAS PÉRDIDAS ACUMULADAS DEL BANCO CENTRAL

Se conoce como pérdida acumulada del Banco Central, las registradas desde el año 1947 al año 2005, que esta especificada en sus estados financieros auditados al 31 de diciembre 2005.

LOS RESULTADOS OPERACIONALES CORRIENTE DEL BANCO CENTRAL.

El tratamiento de los resultados de las operaciones corrientes del Banco Central que resultaren de cada ejercicio fiscal a partir del cierre del año 2005, ya sea que se genere superávit o déficit.

Superávit:

Para cada ejercicio fiscal, el superávit o ganancia realizada del Banco Central se distribuirá mediante la asignación de un tercio 1/3 hasta que se incremente el Fondo de recursos Propios a un nivel equivalente al cinco por ciento (5%) del monto agregado de los pasivos totales del Banco Central; otro tercio (1/3) se destinará a incrementar la Reserva General del Banco hasta alcanzar un nivel equivalente al monto del Fondo de Recursos Propios que tiene un límite de cinco por ciento (5%), la que sólo podrá utilizarse para compensar cualquier déficit del Banco Central; y el tercio (1/3) restante se transferirá al Estado quien lo aplicará exclusivamente para amortizar o redimir los títulos de deuda pública que hayan sido emitidos para capitalizar el Banco Central. Redimidos estos títulos en su totalidad, dicho superávit o ganancia realizada se transferirá al Estado una vez dictaminados los Estados Financieros, como lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria y en función de lo establecido en la Ley Monetaria y Financiera.

Déficit.

En caso de que se genere déficit, éste se cubrirá en primer lugar con cargo al Fondo de Reserva General indicado en este artículo, y si éste no alcanzare a cubrir dicho déficit, el Estado absorberá la diferencia mediante los mecanismos legales y financieros previstos en la presente ley y las normas complementarias que rigen el sistema de crédito público, en el entendido de que los gastos del Banco Central deberán estar contemplados tanto en el Programa Monetario como en el presupuesto del Banco aprobados por la Junta Monetaria para cada año. Para estos fines, una vez dictaminados los Estados Financieros anuales del Banco Central, como lo establece la Ley Monetaria y Financiera, dicha entidad notificará a más tardar el quince (15) de mayo del año de que se trate al Secretario de Estado de Hacienda a través de la Dirección General de Crédito Público, el importe de pérdidas corrientes del Banco Central que deberá ser reconocido como deuda pública, cuyo alcance deberá ser explicado en la rendición de cuentas estipulada en el Artículo 8 de esta ley.

PÁRRAFO I.- El Banco Central llevará un registro contable separado de sus operaciones de política monetaria, expresadas dichas operaciones por la totalidad de los intereses devengados anualmente por los instrumentos de política colocados por esa institución, para el cumplimiento de sus objetivos.

PÁRRAFO II.- Antes de finalizar el mes de febrero de cada año, la Secretaría de Estado de Hacienda contratará mediante licitación pública, una firma nacional de auditores externos que esté asociada a una firma internacional de reconocida experiencia en la materia, para auditar el costo de las operaciones de política monetaria correspondiente al año previo que presente el Banco Central a dicha Secretaría, conforme al mandato de la presente ley y del reglamento a ser establecido según lo dispuesto en el Artículo 11 de la misma. En los casos que una firma auditora gane la licitación en dos años consecutivos, no podrá participar en dicha licitación de nuevo hasta que hayan transcurrido dos períodos fiscales después de su última contratación.

PÁRRAFO III.- El Banco Central se empeñará en mantener niveles de costos operativos no asociados a la ejecución de la política monetaria, consistentes con los estándares reconocidos internacionalmente como adecuados para instituciones homólogas pertenecientes a economías de tamaño similar a la de República Dominicana.

Capitulo III

RÉGIMEN LEGAL Y MECANISMOS DE COBERTURA DE PÉRDIDAS DEL BANCO CENTRAL

ARTÍCULO 4.- Corresponde al Estado cubrir la totalidad de las pérdidas del Banco Central previstas en los Artículos 2 y 3 de esta ley, mediante las alternativas siguientes:

a) Emisión de bonos de recapitalización por parte del Estado, a favor del Banco Central;

b) Traspaso directo de fondos;

c) Aportes provenientes de fondos obtenidos por el Estado a través de financiamiento internacional de largo plazo; y,

d) Aportes provenientes de fondos como resultado del desarrollo del mercado de otros títulos y/o bonos de deuda pública. Dichos títulos y/o bonos podrán también ser emitidos para la recapitalización del Banco Central, y entregados directamente al mismo con tal propósito, tal como está señalado en el Párrafo II del Artículo 5 de esta ley.

PÁRRAFO.- Para los fines de la elaboración del Plan de Recapitalización del Banco Central citado en el Artículo 1 de esta ley sólo se consideró la alternativa indicada

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