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La sentencia que ordene el desalojo del inquilino no podrá ser ejecutada, aunque haya sido dictada ejecutoria no obstante oposición o apelación, sino después de 15 días de notificada

Enviado por   •  7 de Julio de 2018  •  1.612 Palabras (7 Páginas)  •  352 Visitas

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El contrato de empresa es consensual, sinalagmático y a título oneroso.

El precio es un elemento esencial. Puede ser determinado o determinable.

Cando ha sido determinado por las partes no es susceptible de modificación judicial.

Cuando el contrato de empresa haya sido constituido intuito persona, el contratista no tiene derecho a que lo sustituya un tercero en la ejecución del contrato. Sin embargo, en principio, puede hacer que otros lo ayuden: es suficiente que los trabajos se realicen bajo su dirección personal. Puede estipularse lo contrario.

Cuando el cliente suministra la materia prima, el contrato sigue siendo de empresa, a pesar de que el cliente es en todo momento propietario de la obra. Si el contratista pone materia prima, la propiedad de la obra sólo se traspasa al cliente al término de la misma y tras el pago de los honorarios correspondientes.

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La remuneración podrá ser estipulada por: a) ajuste por precio fijo o alzado,

b) ajuste según presupuesto,

c) ajuste por un máximo.

El cliente no está obligado frente a los terceros por los actos celebrados por el contratista.

El cliente no tiene que reparar los daños ocurridos al contratista en la ejecución de los trabajos.

Estos contratos pueden ir desde el simple arrendamiento de locales, y/o instalaciones, hasta grandes alianzas entre gigantes internacionales, pasando por el leasing de vehículos o contratos de franquiciado. Algunos de esos contratos que protagonizan el mercado actual entre empresas, son:

- Contrato para una alianza nacional o internacional entre empresas. Lo más habitual es un contrato empresarial según el cual dos compañías a nivel local, regional, nacional o internacional se alían con el fin de hacerse más fuertes en su sector.

- Contrato para una empresa mixta constituida en sociedad de capital, cuando dos empresas se asocian creando una tercera empresa de capital común cuyos detalles de participación y demás serán reflejados en dicho contrato.

- Contrato para la venta comercial de productos, ya sea a nivel nacional o internacional, según el cual se establecen los derechos y obligaciones, reglamento general, sanciones por incumplimiento de contrato, etcétera.

- Contrato para el suministro de productos a largo plazo, normalmente firmado entre un proveedor de productos manufacturados y un cliente cuando se prevén sucesivas transacciones durante un largo período de tiempo. Sería lo contrario al contrato de transacción única.

- Acuerdo de fabricación. En este caso el cliente acuerda con un fabricante el diseño, fabricación y entrega de determinados productos que, posteriormente, el cliente integrará como productos propios finales.

- Contrato para la distribución de productos manufacturados entre proveedor y distribuidor sin que el primera tenga por qué ser necesariamente el fabricante.

- Contrato para agencia comercial según el cual un agente comercial negocia la compra – venta de productos y/o servicios en representación de un tercero.

- Contrato de prestación de servicios que detalla la forma y el momento o período en el que se prestarán determinados servicios

Del contrato de empresa en la edificación

Cuando se ha estipulado el ajuste por precio alzado puro y simple toda modificación en los planes o en el presupuesto descriptivo debe ser aprobada por el dueño de la obra en una nueva convención, cuya prueba debe presentar el contratista.

Si las modificaciones conllevan un aumento del precio, la aprobación debe ser presentada en un documento donde conste de manera expresa la aceptación del dueño de la obra, documento que no podrá ser reemplazado por un principio de prueba por escrito (Art. 1793)

El contratista que no presentara la prueba del nuevo acuerdo en los términos del Art. 1793 no podrá alegar el enriquecimiento sin causa del dueño de la obra, ni el Art. 55 del Código civil.

Los Arts. 1792 y 2270 del Código civil se refieren a la responsabilidad de los arquitectos y los contratistas con respecto al dueño de la obra. Con respecto a los terceros, los arquitectos y los contratistas están obligados dentro de los términos del derecho común de la responsabilidad delictual y cuasi delictual. A su elección, la víctima puede demandar, o bien al propietario del inmueble (con fundamento contractual, si es inquilino, o con el del Art.1386, si es un tercero), o bien al autor del daño, obligado en virtud del Art.1382.

La responsabilidad del arquitecto o del contratista, con respecto al dueño de la obra, establecida por los Arts. 1792 y 2270 sólo quedan comprometida si existe entre las partes un contrato de empresa.

La responsabilidad del arquitecto o contratista queda comprometida sólo si el edificio ha perecido en su totalidad o en parte (Art. 1792). Sin embargo, a estos se equiparan los vicios del suelo, los que comprometen la conservación del edificio,

Cuando se haya probado la culpa del arquitecto y del contratista, la jurisprudencia divide la responsabilidad en sus relaciones recíprocas según la gravedad de cada culpa. Cuando sólo se haya probado la responsabilidad de uno, éste soporta todo el peso de la responsabilidad

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