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Un Amparo contra sentencia

Enviado por   •  20 de Octubre de 2017  •  6.843 Palabras (28 Páginas)  •  509 Visitas

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- El propio articulo 14 Constitucional señala “Nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho., por lo tanto la Autoridad Responsable no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que el art. 331 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua señala que: los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito, o si no fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código, por lo tanto debemos comprender que la Autoridad Responsable no debió otorgar valor preponderante a las declaraciones de TESTIGO PROTEGIDO 1Iniciales BCD(victima) y TESTIGO PROTEGIDO NUMERO 2, Iníciales (GMJR), porque sus dichos no se concatenan con ningún otro medio de prueba, puesto que la Autoridad Responsable, no le dio valor a ningún otro medio de prueba del Ministerio Publico, debiendo entender que no fueron incorporados al proceso medios de prueba, como registro de llamadas telefónicas, red de vínculos de llamadas telefónicas, ni mucho menos los mensajes de celular que indican la victima y su esposa tampoco fueron incorporadas, ahora en cuanto al sobre de dinero, se tiene que el acta de cadena y eslabones de custodia de evidencia, no tubo valor por haber sido alterada, lo que conlleva a decir que no esta demostrado la existencia del propio dinero en efectivo si se aseguro y a quien, y bien por ultimo de lo dicho sobre la detención y quienes participaron supuestamente esa información la dieron a la victima un Agente Ministerial, recordando que ningún valor probatorio se les otorgo a ninguna declaración de los Ministeriales por la Autoridad Responsable, luego entonces NO TIENEN VALOR PREPONDERANTE, las declaraciones de TESTIGO PROTEGIDO 1Iniciales BCD(victima) y TESTIGO PROTEGIDO NUMERO 2, Iníciales (GMJR), por que como ya réferi anteriormente no hay incorporados otros medios de prueba que sustenten valor probatorio y el dicho de los testigos protegidos.

- Por lo que hace al art. 16 Constitucional que señala Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesión, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de su procedimiento” también me violenta mi garantía individual mencionada el considerando en estudio de la Autoridad Responsable, debido a que como pudo otorgar VALOR PREPONDERANTE a las declaraciones de TESTIGO PROTEGIDO 1de iníciales BCD(victima) y TESTIGO PROTEGIDO NUMERO 2, de iníciales GMJR (esposa de la victima), ya que a todas luces no TENIA NINGUN MOTIVO para otorga tal valor, pues debido a que nada sustenta el dicho de los testigos protegidos en mención no pudo llegar a tal conclusión, siendo inaceptable que otorgue valor preponderante, lo que conlleva a una Motivación incorrecta para sustentar su argumento la Autoridad Responsable debido a que no siguió lo preceptuado en los numerales 20 y 333 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, que indican que: “los tribunales apreciaran la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

El tribunal deberá hacerse cargo de toda la prueba producida, considerando en su caso, los elementos de prueba, que por cualquier medio fueron desahogados durante la audiencia de debate de juicio oral.

La valoración de la prueba de la sentencia requerida el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieron por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados”., por que las únicas pruebas que tomo en cuenta del Ministerio Publico fueron los testigos protegidos, y ninguna otra prueba, por lo tanto no tiene la motivación para decir que existieron las llamadas, los mensajes, el sobre con dinero y mucho menos los dicho por los agentes ministeriales que indican los testigos en comento, debido a que ninguna probanza abunda a su dicho, lo que la lógica, la sana critica, las máximas de la experiencia nos demostrarían seria que le faltaron medios de prueba apara avalar y concatenar el dicho de la victima y su esposa dando como resultado QUE NO TIENEN VALOR PREPONDERANTE, ya que es de observancia que el Tribunal Oral no solo debe apreciar las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también las favorables como lo estipula el numeral 17 del Código Adjetivo en la materia, por lo tanto al carecer de un vinculo con alguna otra probanza no debe tener valor preponderante el dicho de los testigos protegidos y por lo tanto una motivación errónea por parte de la Autoridad Responsable es la que me aqueja en estos momentos mi demanda de garantías.

SEGUNDO.- Me violenta mis garantías constitucionales 14 y 16 Constitucionales el Considerando DECIMO que indica: El Tribunal estimo, que los hechos que se acreditaron, después de valorar toda la prueba rendida, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 330 al 333 del Código Procesal Penal son los siguientes: Que alrededor de las dieciséis horas del domingo 22 de julio de dos mil doce, RAUL CORRAL CARRASCO, llego hasta el domicilio de la victima de iníciales BCD, ubicado en calle Cocoyoc numero 1844 del fraccionamiento Cuernavaca a recoger el pago que por concepto de extorsión le entregaría la víctima, ya que esta había recibido llamadas y mensajes de texto intimidantes desde el veintiséis de junio del mismo año. Dicha acción la realizo CORRAL CARRASCO, por que desde el dieciocho de julio de dos mil doce, y hasta el momento de la entrega del monto ya apuntado, y se ofreció para fungir como intermediario, pues a su saber esos sujetos exigían la entrega de la cantidad de diez mil dólares americanos o de lo contrario privarían de la libertad a la hija de la victima, también refirió que gracias a su intervención la suma fue disminuida a siete mil dólares”. Argumento que me causa violación a mis Garantías Individuales por lo siguiente:

- El art. 14 Constitucional menciona en lo que importa al Quejoso que, “ Nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”., y bien si las formalidades esenciales del procedimiento nos muestran que en su artículo 379 del Código de Procedimientos Penales que “la sentencia condenatoria no podrá exceder del contenido de la acusación”, por lo tanto tenemos que ,La Autoridad Responsable cambio el relato circunstancial de los

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