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SE PROMUEVE RECURSO DE REVISIÓN, EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO 277/2017-I DE FECHA DOCE DE JUNIO DE DOS MI DIECISETE

Enviado por   •  10 de Diciembre de 2018  •  2.032 Palabras (9 Páginas)  •  433 Visitas

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Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.

El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 99/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.”

En este orden de ideas el agravio es claro y simple, por lo que el suscrito fui inhabilitado por una resolución de fecha veintisiete de octubre del año dos mil catorce, por lo que partiendo de los principios del derecho penal, tal y como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ya se dijo, dicha sanción tiene que ser impuesta a partir de ese momento, y no de fecha veintiocho de julio de dos mil quince como lo dice la autoridad administrativa, independientemente que en cumplimiento de una resolución de amparo se haya dejado insubsistente dicha resolución y dicha Autoridad haya emitido otra con plenitud de jurisdicción, no por ello la Autoridad Administrativa debe dejar sin efecto el registro de la sanción administrativa decretada en mi contra con fecha veintisiete de octubre del año dos mil catorce, por lo que el Juez A quo al resolver el amparo que recurro dejó de atender o entrar al estudio de mi acto reclamado, sosteniendo la causa de improcedencia sin valorar de fondo lo manifestado por el suscrito en mi escrito de amparo.

Ahora bien, en el mismo considerando, el Juez A quo a manera de cronograma relaciona los antecedentes que integran el expediente, pero deja de advertir que la Autoridad Administrativa de forma dolosa y violando flagrantemente mis Derechos humanos, considera que es a partir de la resolucion de fecha veintiocho de julio de dos mil quince, en la que debe iniciar el conteo de la sancion que me fue impuesta pasando por alto o por desconocimiento de que el Derecho Administrativo Sancionador se debe REGIR, por ley, con los PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO PENAL, eso es que las sanciones empiezan a cumplirse a partir de que se dicta la primera resolucion de acuerdo a lo establacido en el articulo 1 de la Constitucion Federal y Tratados internacionales para no vulnerar mis Derechos Humanos consagrados en la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior es que la sentencia impugnada en este amparo es violatoria del principio pro homine el cual implica que la interpretacion juridica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser munano, debe acudirse a la norma mas amplia o a la interpretacion mas restringida, cuando se trata de establecer limites a su ejercicio por ende se me dejo en estado de indefención. Resulta aplicable la Jurisprudencia visible Tesis: 2a./J. 56/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, Pag. 772…

“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.

Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.“

SEGUNDO.- Me causa este agravio, toda vez que se el Juez A quo al momento de analizar y examinar el concepto de violacion, el cual se refiere basicamente a la omision del articulo 9 de la LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA que a la letra dice

“A falta de disposición expresa en cuanto a los procedimientos previstos en esta ley, serán aplicables las disposiciones del Código de Procedimientos Penales.“

De ahí que deba arribase a la conclusion de que el Juez A quo dejo de valorar y ser exhaustivo al momento de entrar al estudio de mi de amparo, razón por la que se me debe conceder declarar fundado el presente agravio, y en su lugar otorgar el amparo y protección de la justicia federal.

Por lo antes expuesto a este Honorable Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, atentamente le solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presente interponiendo Recurso de Revisión, en contra de la sentencia dictada en el amparo número 277/2017-I, de los del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tlaxcala, en términos de los agravios interpuestos en el presente ocurso.

SEGUNDO.- De igual manera por las razones expuestas, declarar fundado el agravio expresado en el presente recurso y en consecuencia revocar la sentencia sujeta a revisión.

“R E S P E T U O S A M EN T E .”

Tlaxcala, Tlaxcala, julio diecisiete de dos mil diecisiete.

MAXIMINO HERNÁNDEZ PULIDO.

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