Demanda de amparo vs falta de dictado de sentencia (justicia pronta y expedita)
Enviado por Albert • 22 de Octubre de 2017 • 3.414 Palabras (14 Páginas) • 722 Visitas
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de “sentencias” y en el cual no fue localizado, deduciéndose de manera efectiva y sin preámbulo alguno de que no estaba dictada la sentencia y le pregunto al personal de archivo que en qué situación se encuentra el toca antes mencionado a lo cual se me informa de manera directa y económica que se encuentra citado para sentencia, que espere, que es poco el tiempo que tiene de citado, siendo que la obligación de la responsable conforme al artículo 705 del numeral citado es resolver conforme a derecho a los 08 días en que es citado.
e) Es el caso de que aun a pesar de que el artículo 705 del Código de Procedimientos Civiles en vigor para el Estado de Sinaloa lo obliga a la responsable a dictar sentencia dentro del término de 08 días, esta no lo hace, pues estos han transcurrido y en exceso y el natural no ha dictado la sentencia correspondiente en el multimencionado toca violentando en mi perjuicio dicho numeral y las garantías consagradas en la Constitución General de nuestro País y para ser precisos los del artículos 1, 8 y 17.
VII.- FECHA DE CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS:
El día 07 de noviembre del 2015 a eso de las 13:30 horas.
VIII.- OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA DE GARANTÍAS:
Es oportuna y procedente la presente demanda de garantías en virtud de que NO ha fenecido el término señalado en el artículo 17 de la ley de amparo.
IX.- LEYES SECUNDARIAS QUE DEJARON DE OBSERVARSE:
El Código de Procedimientos Civiles en Vigor para el Estado de Sinaloa en su artículo 705 que a la letra reza Si se confirma la calificación y no hay motivo para desechar el recurso, dentro de los ocho días siguientes al de la formación del toca, la Sala pronunciará sentencia. (Ref. Según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
X.- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHOS QUE EN CONCEPTO DEL SUSCRITO QUEJOSO SE APLICARON INEXACTAMENTE O DEJARON DE APLICARSE.-
a) Principio de equidad,
b) Principio de justicia,
c) Principio de no formalismo,
d) Principio funcionalista de interpretación,
e) Principio de interpretación legal,
f) Principio "pro homine" el cual es deducido de los convenios internacionales de derechos humanos en materia de recursos judiciales y garantía de defensa, firmados y ratificados por México así como las reglas procesales de valoración de las pruebas y de congruencia.
XI.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
En primer término, la responsable violenta en mi perjuicio lo mandatado en el artículo 1ro. Inserto en la Constitución General de nuestro país que en su letra dice:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Lo anterior en virtud de las obligaciones que constriñen al natural a observar, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas.
En segundo término, la responsable violenta en mi perjuicio el primer párrafo del artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: "Los funcionarios y empleados públicos, respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa;..” El derecho de petición, es consagrado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los derechos públicos subjetivos del gobernado frente a la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las normas legales en su calidad de ente de Gobierno del Estado, obligado como tal, a dar contestación por escrito y en breve término al gobernado, es decir, el funcionario de gobierno, se ve obligado a respetar la garantía del ejercicio del derecho de petición de la que gozan los gobernados, y para cumplir con esa obligación debe de dar contestación a la petición que le formulen los ciudadanos, siempre y cuando esta petición sea hecha mediante escrito, de manera pacífica y en forma respetuosa y si esta exigencia constitucional se ve cumplida por el gobernado peticionario, es decir, que el ejercicio del derecho de petición se realice mediante escrito, de manera pacífica y en forma respetuosa, entonces la autoridad pública del gobierno debe en estricta sujeción a la norma constitucional en comento, de dar contestación a esa petición y notificársela debidamente al peticionario, para así cumplir la autoridad con nuestra sublime Carta Magna. Pues bien en el presente asunto que pongo a consideración de este Órgano Constitucional de Amparo, no se cumple con la garantía consagrada por el artículo 8º constitucional, ya que la autoridad señalada como responsable ha sido omisa totalmente en dar contestación a la petición que mediante escrito, de manera pacífica y en forma respetuosa, le formulara el suscrito y por tal motivo el suscrito quejoso se ve en la necesidad de ocurrir y utilizar este juicio de amparo, para que se me restituya en mi garantía constitucional violada.
En tercer
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