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El nuevo Amparo vs la negativa de dictar sentencia

Enviado por   •  27 de Noviembre de 2018  •  1.952 Palabras (8 Páginas)  •  484 Visitas

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Al amparo del artículo 8 de nuestra Carta Magna antes transcrito y así como el artículo 138 de la Constitución Política para Estado Libre y Soberano de Puebla, se hace patente la violación a mis derechos humanos y sus garantías constitucionales en los actos que le reclamo a la autoridad responsable ordenadora y que se hace consistir en:

1.- La falta u omisión de emitir la resolución respecto del procedimiento administrativo con número de expediente SSP/DAI/099/2016 de los del índice de la autoridad responsable ordenadora, iniciado en contra del suscrito quejoso DAVID GARCIA BARBOSA, expediente que ya guarda estado para ser resuelto y la autoridad responsable ordenadora no ha emitido la resolución correspondiente, por lo cual me niega el acceso a la justicia, la cual debe ser pronta, completa e imparcial.

Ya que se viola en mi perjuicio la garantía específica de libertad que se conoce con el nombre de derecho de petición y que se encuentra consagrada en el artículo 8 Constitucional en los siguientes términos los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, a toda petición DEBERA recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve termino al peticionario, la idea del “breve término” no ha sido determinado cronológicamente, sin embargo la corte ha estimado que el mencionado precepto constitucional, alude a que debe ser “aquel en que racionalmente pueda conocerse una petición y acordarse” (amparo en revisión 3609/57 Genaro Sandi Cervantes, boletín de información judicial, 1958, numero 6162. informe de 1966, segunda sala, página 135).

En razón de lo ya señalado anteriormente y aplicado al caso concreto que hoy nos ocupa, se trata de una petición que no ha sido contestada, residiendo la violación en el hecho mismo de la negativa de contestación por parte de la autoridad responsable ordenadora a la petición formulada por el suscrito, pero no solo en el hecho de que deba pronunciarse un acuerdo por escrito a la solicitud hecha por el hoy quejoso; sino también en el hecho de que la autoridad a quien me dirigí tiene la ineludible obligación de hacerme del conocimiento del acuerdo que recaiga o haya recaído a mi petición. Y que si bien es cierto que en la carta Magna no establece un término concreto lo cierto es que en la Constitución Política para Estado Libre y Soberano de Puebla en su artículo 138 establece un término de ocho días hábiles a la autoridad ante quien se ejercite el derecho de petición a fin de dictar el acuerdo correspondiente así como hacérselo saber al peticionario; dicho lo anterior, es que se establece que la responsable ordenadora se encuentra violando flagrantemente lo estipulado tanto en la Carta Magna, como en sus leyes que se derivan de ella, con su acto de autoridad, en virtud de que la autoridad responsable ordenadora debió de haber emitido la sentencia o resolución mediante a cual decidiera el fondo del procedimiento administrativo con número de expediente SSP/DAI/099/2016 de los del índice de la autoridad responsable ordenadora, iniciado en contra del suscrito quejoso DAVID GARCIA BARBOSA, lo cual no ha acontecido.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACION.

La Constitución Federal de la República Mexicana norma:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o DERECHOS, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. “

“Artículo 17…… “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL.”

Al amparo del artículo 144 del Reglamento de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla

ARTÍCULO 144 El Consejo, procederá al desahogo de las pruebas que por su naturaleza así lo requieran. Una vez que se hayan desahogado todas las pruebas, declaradas desiertas aquéllas que no hayan podido desahogarse por causas imputables a los que las ofrecieron, y transcurrido el término concedido para tal efecto, el Consejo declarará agotada la fase probatoria y requerirá a la persona sujeta a procedimiento, a fin de que en el término de cinco días hábiles alegue por escrito. Concluido el periodo de alegatos, se declarará cerrada la audiencia haya hecho uso de este derecho o no el sujeto a procedimiento, o su defensor. De todo lo actuado en la audiencia se redactará acta circunstanciada por escrito. Hecho lo anterior se dictará la resolución que corresponda debidamente fundada y motivada, misma que se notificará por escrito personalmente al sujeto a procedimiento.

Al amparo de los artículos 17 y 20 de nuestra Carta Magna antes transcritos, así como el artículo 144 del Reglamento de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla, se hace evidente la violación a mis derechos humanos y sus garantías constitucionales en los actos que le reclamo a la autoridad responsable ordenadora y que se hace consistir en:

1.- La falta u omisión de emitir la resolución respecto del procedimiento administrativo con número de expediente SSP/DAI/099/2016 de los del índice de la autoridad responsable ordenadora, iniciado en contra del suscrito quejoso DAVID GARCIA BARBOSA, expediente que ya guarda estado para ser resuelto y la autoridad responsable ordenadora no ha emitido la resolución correspondiente, por lo cual me niega el acceso a la justicia, la cual debe ser pronta, completa e imparcial.

Y esto es evidente ya que la autoridad responsable ordenadora al no dictar la sentencia mediante la cual resuelva el fondo del procedimiento administrativo con número de expediente SSP/DAI/099/2016 de los del índice de la autoridad responsable ordenadora, iniciado en contra del suscrito quejoso DAVID GARCIA BARBOSA, me deja en estado de indefensión ya que no me niega el acceso a la justicia.

EN MÉRITO DE LO ANTERIOR EXPUESTO Y FUNDADO, A USTED CIUDADANO JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DEL TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA, EN TURNO, DE MANERA ATENTA Y RESPETUOSA SOLICITO:

PRIMERO.- Tenerme por presentado promoviendo por mi propio derecho, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN

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