Amparo vs amparo.
Enviado por Stella • 5 de Marzo de 2018 • 2.106 Palabras (9 Páginas) • 486 Visitas
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- La violación evidente del debido proceso,
- Que se hayan agotado todos los recursos procesales para evitar la violación a los derechos fundamentales,
- Que el nuevo amparo solo se centre en aspectos formales, sin entrar al fondo del primer proceso,
- Contra sentencias definitivas no favorables a la parte demandante y v) únicamente contra sentencias emanadas del Poder Judicial pero no las expedidas por el TC.
Luego de entrar en vigencia el CPCO, el TC modificó sus criterios y en la STC 4853-2004-PA/TC, estableció, con carácter de precedente vinculante, nuevas reglas a las que debe sujetarse toda acción de amparo cuya pretensión consista en impugnar la sentencia definitiva emitida en un proceso de amparo anterior.
Los supuestos a que se refiere esta sentencia son los siguientes:
- Primer supuesto: el amparo procede contra una sentencia estimatoria de segundo grado que afecte los derechos fundamentales, a la tutela jurisdiccional efectiva o a cualquier otro derecho.
Una primera variación importante que se advierte al adoptar este nuevo criterio reside en que la impugnación de la sentencia de amparo procede no solo cuando esta vulnera el debido proceso y la tutela procesal efectiva, sino cuando lo hace respecto de cualquier otro derecho fundamental. Así, sostiene que «[...] la protección de los derechos fundamentales vía un nuevo proceso de amparo no se agota en los aspectos formales, toda vez que el «amparo contra amparo» comparte el mismo potencial reparador cuando se trata de la afectación de cualquier derecho fundamental»
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Otra variación significativa referida a este supuesto, es aquella según la cual la nueva demanda puede ser interpuesta por cualquiera de las partes y no solo por la parte demandante en el primer proceso que obtuvo sentencia desestimatoria.
En tal virtud, incluso si el demandante obtuvo una sentencia estimatoria, la parte contraria puede impugnarla mediante un proceso de amparo
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- Segundo supuesto: también procede el amparo contra sentencias estimatorias que desconocen la doctrina jurisprudencial del TC, entendiendo por tal la que está contenida en sentencias que:
- interpretan la Constitución,
- interpretan la ley, y
- establecen proscripciones interpretativas.
Al respecto, en la STC 037412004-AA/TC, el TC define el concepto de «doctrina jurisprudencial» señalando que
«Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución Del máximo tribunal jurisdiccional del país se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. [...] La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo» (FJ.42). Finalmente, en torno a la distinción entre jurisprudencia y precedente vinculante puntualiza que «[...] tanto la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en común la característica de su efecto vinculante»
- Tercer supuesto: finalmente, procede el amparo contra amparo en caso de sentencias denegatorias cuando:
- En el caso del tercero afectado con la decisión judicial que no ha sido parte del proceso por no haber sido admitido o no haber sido notificado,
- En el caso de quien siendo parte del proceso no pudo interponer el Recurso de Agravio por falta de notificación de la sentencia o imposibilidad material acreditada.
La cuestión de la procedencia del amparo contra una sentencia emanada de otro amparo es, ciertamente, controvertida. En el Derecho mexicano esta posibilidad se encuentra expresamente negada en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo y la razón de ello, según lo explica Burgoa, reside en que « por motivo de su naturaleza, las resoluciones recaídas en los juicios de amparo tienen la presunción, pudiéramos decir, jure et de jure, de haber sido pronunciadas con estricto apego al texto constitucional y legal, puesto que precisamente implican una previa labor analítica de examen constitucional con el fin de constatar si hubo o no violación alguna en las hipótesis de procedencia consignadas en el artículo 103 de la Constitución.
Sería pues, absurdo que se pensara siquiera, en términos abstractos, que una resolución en materia de amparo, pronunciada una vez que se hubiese llevado a cabo el análisis mencionado violara también las garantías individuales »
A este argumento de fondo, Burgoa agrega otro que considera de «carácter práctico», el cual consiste en el riesgo que supone para la seguridad jurídica la posibilidad de impugnar lo resuelto en unos procesos de amparo mediante otros, lo que podría prolongarse indefinidamente mediante una cadena sin fin de procesos de amparo
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Con este argumento coincide Abad Yupanqui[4], quien discrepa frontalmente con la posición del TC por considerar que esta otorga «una amplitud inusitada y casi ilimitada al amparo contra resoluciones judiciales pues no solo procede cuando se vulneren o amenacen todos los derechos fundamentales sino incluso cuando el acto lesivo sea una resolución judicial recaída en un proceso de amparo»
Indudablemente este último argumento es el de mayor peso a la hora de objetar la posición asumida por el TC pues el primero no nos parece convincente.
En efecto, si bien toda sentencia expedida en un proceso de amparo debe basarse en un examen de constitucionalidad de los actos o hechos en qué consiste el supuesto agravio a los derechos del demandante, ello no quiere decir que eso ocurra siempre.
Hay, a menudo, una diferencia importante entre el «deber ser» y el «ser» de las resoluciones judiciales, razón por la cual muchas de ellas contienen errores o interpretaciones inadecuadas o una motivación aparente o deficiente, que, en teoría, justificarían su impugnación. El ciudadano debería poder defenderse, siempre, de las resoluciones judiciales que agravien sus derechos fundamentales. Sin embargo, la seguridad jurídica exige que, en algún momento, la controversia y el debate judicial acaben y que exista la cosa juzgada. Establecer, por consiguiente, en qué momento debe cerrarse definitivamente
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