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Amparo CARMEN ARISTEGUI VS MVS RADIO

Enviado por   •  16 de Julio de 2018  •  6.743 Palabras (27 Páginas)  •  445 Visitas

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Además de analizar, que dicha resolución también es violatoria de los artículos 107, fracciones I y X de la Carta Magna, 5, fracción II, 125, 128, 129, 131 y 139 de la Ley de Amparo, toda vez que el Juez de Distrito concedió la suspensión respecto de actos que la quejosa le reclamó con el carácter de autoridad responsable a quien acude al recurso, a quien expone la recurrente, no le asiste el carácter de autoridad responsable; y por ende, la quejosa carece de interés suspensional.

Cabe señalar que la competencia del Juez de Distrito para resolver el asunto así como el carácter autoridad responsable, toda vez que son cuestiones que deben dilucidarse en el juicio principal y no dentro del incidente, lo anteriormente señalado tiene el su fundamento legal en los artículos 48 y 128 de la Ley de Amparo, los cuales a la letra indican lo siguiente:

“Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante juez de distrito o tribunal unitario de circuito y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, al juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

“Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la demanda al requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente.

“Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al requerido para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se dispone en el artículo anterior.

“Recibidos los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su resolución a los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado competente.

“Admitida la demanda de amparo indirecto ningún órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión definitiva.”

“Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:

- Que la solicite el quejoso; y

- Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.”

Debemos recordar, que el propio estudio de competencia del Juez de Distrito debe realizarse desde que se pronuncia este mismo sobre la admisión de la demanda y de esta manera, se tendrá en esos momentos sobre la posibilidad de una incompetencia del Juez de Distrito.

Por lo que respecta al reconocimiento de la autoridad responsable, también constituye un presupuesto que se debe aclarar propiamente en la demanda principal, es decir, en el fondo del asunto, toda vez que será en esta instancia en la que el Juez de Distrito podrá decir si existe o no ese carácter de autoridad responsable que señala la parte quejosa.

Por tal motivo, que estamos frente a un incidente de suspensión, solamente analizaremos lo que así mismo, la Ley de Amparo contempla como los requisitos para poder estimar si será o no procedente la suspensión de los actos reclamados por parte de la quejosa; ya que como lo mencionamos anteriormente la competencia del Juez de Distrito y la autoridad responsable cuenta o no con tal carácter, son puntos que se deben analizar y resolverse en el juicio principal de garantías. Dicho lo anterior lo fundamentamos con los siguientes criterios de la Corte:

“SUSPENSIÓN, LAS CUESTIONES DE FONDO NO DEBEN RESOLVERSE AL FALLAR LA.” Si se pretende determinar en el incidente de suspensión, si el quejoso es o no tercero extraño, en el procedimiento del que emanan los actos reclamados, y también si fue o no oído y vencido en juicio, esto es anticiparse a la resolución de si en el caso se incurrió en las violaciones de garantías que se reclaman en la demanda de amparo.

(Quinta Época. Registro: 378225. Instancia: Cuarta Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXIV. Materia(s): Común. Tesis: (espacio en blanco). Página: 1212).

Así como la tesis de jurisprudencia 1a./J. 91/2006 del índice la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones que la informan, de rubro:

LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL PROMOVENTE DEL JUICIO DE AMPARO. AL SER UNA CUESTIÓN CUYO ANÁLISIS CORRESPONDE AL JUICIO PRINCIPAL, NO ES DABLE EXAMINARLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.” El incidente de suspensión es de previo y especial pronunciamiento y en él solamente se discuten cuestiones relativas a los requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo para la procedencia de la suspensión de los actos reclamados. En ese sentido, se concluye que en dicho incidente no es dable examinar aquellas cuestiones que versen sobre la legitimación procesal del promovente del juicio de amparo, porque ello corresponde hacerlo en el juicio principal; de ahí que basta la orden de formar y dar trámite al incidente de suspensión derivado del juicio de garantías de que se trate, para tener por acreditado el requisito establecido en la fracción I del artículo 124 citado, quedando excluida de la litis incidental la prueba de personalidad de quien lo promueve.

(Época:

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