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Amparo contra sentencia de segunda inatancia

Enviado por   •  23 de Octubre de 2018  •  5.751 Palabras (24 Páginas)  •  457 Visitas

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SEGUNDO.- En su oportunidad, el Defensor Particular del sentenciado ALBERTO ANTONIO TUZ FERNANDEZ, quien es el licenciado JOSE MARIA VIANA PUERTO, apeló la sentencia de fecha veintinueve de Septiembre del año dos mil catorce dictada por el otrora Juez Octavo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán en la entonces causa penal número 62/2012, que actualmente se encuentra cursando en el Juzgado Cuarto Penal del Primer Departamento Judicial bajo el número 681/2012, por lo que se formó el toca penal marcado con el número 1210/2014, correspondiente a la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justica del Estado de Yucatán.

Del mismo modo la Agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado del conocimiento, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia invocada en el párrafo que antecede única y exclusivamente por lo que se refiere a lo atinente a la pena corporal impuesta al sentenciado ALBERTO ANTONIO TUZ FERNANDEZ.

TERCERO.- Así las cosas, mediante sentencia de segunda instancia de fecha quince de Abril del año dos mil quince, emitida por la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, en autos del toca penal marcado con el numero 1210/2014, la responsable modificó la sentencia de primera instancia dictada por el c. Juez Octavo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán en la entonces causa penal número 62/2012, que actualmente se encuentra cursando en el Juzgado Cuarto Penal del Primer Departamento Judicial bajo el número 681/2012, misma sentencia de segunda instancia en la cual se consideró al c. ALBERTO ANTONIO TUZ FERNANDEZ, como penalmente responsable del delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR.

Empero, en su punto resolutivo SEPTIMO, condenó al mencionado TUZ FERNANDEZ, al pago de la REPARACION DEL DAÑO EN ABSTRACTO a favor del suscrito GABRIEL ALBERTO TUZ ORDOÑEZ, esto es, sin fijar cantidad alguna por ese concepto.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Se viola en mi perjuicio las Garantías Individuales consagradas en los Artículos 14, 17 y 20, inciso B, fracción IV, todos de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada en Segunda Instancia me fue notificada el día veinticuatro de Abril del año dos mil quince.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Se Viola en mi perjuicio los artículos 17 y 20, inciso B, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, debido a que se dictó resolución judicial en sentido negativo para el suscrito quejoso, ocasionándome un perjuicio al no verme resarcido del daño ocasionado de una manera pronta y eficaz, como lo marca la ley por lo cual interpongo el presente Juicio de Garantías.

Me causa agravios la resolución impugnada en virtud de que, por principio, con dicha resolución se dilata aun más la secuela del procedimiento, toda vez que al no establecer una cantidad cierta por concepto de la reparación del daño a favor al suscrito, me obliga a iniciar un nuevo procedimiento, pues me impone la obligación de acreditar de nueva cuenta el monto al que asciende la reparación del daño ocasionado por el sentenciado, a fin de cuantificarlo ahora ante el Juzgado de Ejecución de Sentencia, cuando el mismo ya fue acreditado de manera fehaciente ante el juzgado de primera instancia.

Ahora bien, El artículo 20, apartado B, fracción IV, constitucional, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, establecía lo siguiente:

"Artículo 20. ...

B. De la víctima o del ofendido:

"...

"‘IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"‘La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; ...”

De conformidad con el precepto transcrito, la reparación del daño a la víctima constituye un derecho elevado a rango constitucional, la cual, por disposición de la propia Norma Suprema, en los casos en que sea procedente, es obligación del Ministerio Público a solicitar la condena respectiva y el juzgador no puede absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

Ahora, tomando en cuenta lo anterior se concluye que la reparación del daño:

1) es una garantía individual de la víctima u ofendido, cuyo fin es que le sean resarcidos los daños causados, en el caso, por la comisión de la conducta tipificada como delito;

2) ante la emisión de una sentencia condenatoria, no podrá absolverse al infractor de dicha reparación, la cual forzosamente deberá ser solicitada por el Ministerio Público;

3) tiene el carácter de pena pública, independientemente de la acción civil que se ejerza (que se presenta cuando se trata de un tercero obligado a cubrirla), la cual se exigirá de oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base en las pruebas obtenidas en el proceso;

4) comprende la restitución de la cosa obtenida con la comisión del delito, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y,

5) se obliga a su pago a quien haya sido impuesta la medida o a quien legalmente comparta con éste el deber de pagarla, siempre a favor de la víctima o del ofendido o de quienes tengan derecho a la reparación en caso de fallecimiento de éste, o bien, del Estado cuando se subrogue legalmente en los derechos de la parte ofendida, y en cuanto al monto a cubrir por concepto de pago, cuando no se haya determinado durante el proceso, puede determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, ante la ausencia de documentos para acreditarlo al momento de dictar la resolución definitiva.

Atento a lo anterior, es aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 145/2005, consultable en la página 170 del Tomo XXIII, marzo de 2006, Novena Época, registro: 175459, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, localización, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA.-El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución

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