AMPARO INDIRECTO CONTRA SENTENCIA DE CONDENA DE GASTOS Y COSTAS
Enviado por Sara • 24 de Marzo de 2018 • 4.286 Palabras (18 Páginas) • 1.013 Visitas
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6.- En fecha cinco de febrero de dos mil quince, se dictó sentencia interlocutoria en la que indebidamente se condena a mi representada al pago de la cantidad de $450,000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), que equivale al 15% sobre la suerte principal reclamada en juicio.
7.- Inconforme con dicha interlocutoria, el suscrito, en representación de CENTRO AGROPECUARIO CASA AGRO S.A. DE C.V., interpuse el recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Civil del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco mediante el toca 296/2015-I.
8.- En fecha veintiséis de mayo del año dos mil quince, la Primera Sala Civil del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado dentro del toca 296/2015-I dicto resolución en la que CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha cinco de febrero de dos mil quince, que es el acto reclamado en el presente recurso de amparo que interpongo
CONCEPTOS DE VIOLACION:
PRIMERA VIOLACION: Se violan en perjuicio de mi representada los artículos 14 y 16 constitucional que establece con claridad y precisión que nadie podrá ser privado de la vida, la libertad o de sus propiedades posesiones o derecho, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Esta violación se hace consistir en que la responsable confirma una sentencia dictada por el juez natural en la que condena a mi representada CENTRO AGROPECUARIO CASA AGRO S.A DE C.V., al pago del $450,000.00 (CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, 00/100, MONEDA NACIONAL), la cual no guarda la congruencia con el precepto legal en cita, pues se hizo una valoración de pruebas que la incidentista no ofreció y se cometieron distintas irregularidades en su valoración y apreciación por parte del juez natural y que la responsable confirma en la resolución de fecha veintiséis de mayo del año dos mil quince; algunas de la irregularidades que la responsable en lugar de revocar trata de justificar, como si se tratara de ir tapando los vacios y vicios legales que deja el juez natural son las siguientes:
SEGUNDA VIOLACION.- En su párrafo octavo del capítulo IV.- ESTUDIO DEL DERECHO RECLAMADO, el JUEZ natural interpreta lo siguiente:
“… Del texto de los artículos transcritos, especialmente del artículo 1083, podemos deducir válidamente, que en los juicios mercantiles es procedente la condenación en costa, cuando las partes se hacen asistir no solo de abogados patronos o procuradores, sino también cuando se hace asistir o asesorar por abogados con título, esto independiente de que haya intervenido como abogado procurador o patrono; pues en estos casos basta que en la demanda se haya designado abogados patronos o procuradores o incluso persona autorizada para oír y recibir citas y notificaciones; pues así se deduce del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la tesis IV.3º.28 C. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Enero de 1998, Página: 1105, Registro IUS número 197115, con el rubro y texto siguiente “…HONORARIOS DE ABOGADO. PARA HACER EFECTIVO SU COBRO SE REQUIERE QUE SE ACREDITE SU INTERVENCION EN EL JUICIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON)…”
Da acuerdo a lo anterior la a quo hace una errónea interpretación del artículo 1083 del Código de Comercio, citando una tesis aislada que no es aplicable al caso concreto; pues se trata de una tesis distinta a la materia que nos ocupa, puesto que en materia mercantil si es indispensable que exista la intervención directa del abogado patrono en el juicio, pues la sola autorización para oír y recibir citas y notificaciones no constituye asistencia o asesoramiento jurídico, pues no implica el ejercicio propiamente de la profesión del abogado sino una mera actuación pasiva que no encuadra en el supuesto de abogado patrono en el alcance que debe dársele a tal denominación; pues así se deduce del siguiente criterio que es aplicable al caso concreto que nos ocupa:
Tesis: XVII.5o.4 C
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
186620 41 de 58
Tribunales Colegiados de Circuito
Tomo XVI, Julio de 2002
Pag. 1276
Tesis Aislada (Civil)
COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. SÓLO PUEDEN COBRAR HONORARIOS LOS ABOGADOS PATRONOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMAS DE VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).
De la interrelación de los artículos 1082 y 1083 del Código de Comercio, vigente hasta antes de las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se infiere que cuando exista condenación en costas, la parte condenada indemnizará las que la otra hubiere erogado; que la condenación comprenderá la remuneración al procurador cuando fuere agente de negocios, la del patrono si fuere abogado recibido y la del abogado como procurador cuando él mismo se haya encargado de la defensa; igualmente se previene que en los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se asistan de abogados, pero si lo ocupa y hay condenación en costas, sólo se pagarán al abogado con título. Consecuentemente, para que se realice el pago de costas, la persona a favor de quien se hayan decretado debe demostrar haber sido abogado patrono, esto es, que haya intervenido con tal carácter en el procedimiento del que derivó la incidencia de condenación en costas, ya que la autorización para oír y recibir notificaciones es indudable que no constituye una asistencia o asesoramiento jurídico, por cuanto que no implica el ejercicio propiamente de la profesión de abogado, sino una mera actuación pasiva, lo cual no encuadra en el supuesto de abogado "patrono" en el alcance que tal denominación merece.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 49/2002. Banco Nacional de México, S.A. 8 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Maximiliano Zozaya Moreno.
Respecto a este agravio que hice valer ante la responsable, la misma me da la razón pero al mismo tiempo justifica o trata de tapar el vacío legal que deja el juez natural, manifestando que la autorización se hico en términos del párrafo tercero,
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