Sentencia negando amparo.
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aplicación la
jurisprudencia P./J. 40/2000 y la tesis aislada número
P.VI/2004, cuyos rubros dicen: ‘DEMANDA DE AMPARO.
DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.’2 y
‘ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN
CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.’3
Con base en lo acotado, al analizar en su integridad la
demanda de amparo, sin atender a los calificativos vertidos
en la enunciación del acto reclamado, y al armonizar los
datos y elementos que la conforman, se deduce que se hace
consistir en:
La resolución de veintiuno de abril de dos mil
dieciséis, dictada por la Primera Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Jalisco, dentro del toca penal 160/2016, a través
de la cual modifican la dictada por el Juez
responsable el cinco de septiembre de dos mil
quince y dictan orden de aprehensión contra *,
por los delitos de abandono de familiares,
previsto por el artículo 183 del Código Penal del
Estado de Jalisco y violencia intrafamiliar, que
prevé el numeral 176 Ter, del citado
ordenamiento legal, cometido en agravio de
Víctor Manuel, Ervin Iván y Aranza Yosajandy,
todos de apellidos Reyna Díaz y Lorena Díaz
López, cuya ejecución atribuye al resto de las
autoridades responsables (fojas 111 a 142 del
tomo II de pruebas).
2 Tesis: P./J. 40/2000, localizada en la Página: 32, Novena Época, Tomo XI, Abril de 2000, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta.
3 Tesis: P. VI/2004, localizable en la Página: 255, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Tomo XIX, Abril de 2004.
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Amparo indirecto 1179/2016.
Una vez señalado cuales son los actos reclamados,
por cuestión de técnica, enseguida se analizará la certeza o
inexistencia de éstos, tal como lo estableció la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis
aislada localizable en la Página: 95, Octava Época, del
Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera
Parte, Enero-Junio de 1990, a continuación transcrita:
“SENTENCIAS DE AMPARO. PRELACIÓN LOGICA
DE SUS CONSIDERANDOS. Del análisis del artículo
77 de la Ley de Amparo se desprende que el
legislador estableció una prelación lógica en el orden
de los considerandos que integran una sentencia, de
manera que el juzgador, al dictarla, debe primero
verificar si los actos reclamados existen o no, después
cerciorarse si opera o no alguna causa de
improcedencia o de sobreseimiento que impida
someter, al juicio de constitucionalidad, los actos de
autoridad existentes, y finalmente emitir criterio
respecto de si éstos se ajustan o no a las garantías
individuales contenidas en la Constitución Federal; y,
en virtud de esa prelación, resulta incuestionable que
cada uno de esos considerandos conservan
autonomía y que la naturaleza de su vinculación es
exclusivamente de carácter condicionante, pues no
puede existir el posterior a falta del anterior. Además,
debe destacarse que los considerandos que versan
sobre la existencia de los actos reclamados y las
causas de improcedencia o de sobreseimiento,
constituyen meros requisitos de procedibilidad.”.
TERCERO. CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO.
La Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia, el
Juzgado Décimo Sexto de lo Criminal del Primer Partido
Judicial y el Comandante de Servicios Generales de la
Policía Investigadora de la Fiscalía General, todos del
Estado de Jalisco, aseveraron la existencia del acto
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Amparo indirecto 1179/2016.
consistente en la orden de aprehensión dictada contra el
aquí quejoso (fojas 40, 33 y 23).
Lo anterior, se corrobora con las copias certificadas
tanto de la causa penal 375/2015-A y del toca 160/2016,
que remitieron las citadas autoridades judiciales (tomos I y II
de pruebas), constancias que por tratarse de documentos
públicos, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con
los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo
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